CSJ - STC4998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4998-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela que instauró Dora Cecilia Velásquez Linares contra la Sala de Casación LaboralSala de Descongestión nº 2de esta colegiatura, siendo vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta urbe, la empresa Codensa S.A. y demás intervinientes en el radicado nº 65315.
I. ANTECEDENTES 1.- La gestora, a través de apoderado, procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social» y «trabajo», presuntamente, conculcados porRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 2 la citada, dentro del recurso extraordinario de casación que impetró contra el veredicto emitido el 18 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el desestimatorio del 20 de mayo de esa calenda, emitido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el desestimatorio del 20 de mayo de esa calenda, emitido por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que al Juzgado Treinta y Cuatro censurado le correspondió el juicio ordinario laboral que entabló contra Codensa S.A. E.S.P., en el que pretendió le fueran reconocidos los derechos contenidos en la «convención colectiva de trabajo firmada entre el sindicato SINTRAELECOL y CODENSA», para acceder a la «pensión de jubilación extralegal ». Sostuvo haber acreditado «veinte años de servicio», por ingresar a laborar el 27 de febrero de 1989, y «cincuenta años de edad » al cumplirlos el 12 de junio de 2006, es decir, dentro del término previsto por la convención «antes del 31 de julio de 2010». El fallador de primer grado «negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Codensa», determinación que fue confirmada por el ad-quem, aduciendo que «no se produjo afectación alguna al derecho de asociación sindical, [porque] la demandante renunció a los beneficios convencionales […]». Ante su descontento, interpuso «recurso de casación y se formul[aron] dos cargos en la vía directa, por los yerros en que incurrió el tribunal al momento de la valoración de las pruebas […] ». Adujo que
Ante su descontento, interpuso «recurso de casación y se formul[aron] dos cargos en la vía directa, por los yerros en que incurrió el tribunal al momento de la valoración de las pruebas […] ». Adujo que la homóloga de Casación Laboral acusada «concluyó que laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 3 accionante tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, pero no casó la sentencia del tribunal». Acotó que «la Sala Laboral de la Corte ignoró sus propias decisiones acerca de la prórroga de las convenciones colectivas de trabajo hasta el 31 de julio de 2010 y del derecho pensional reconocido a quienes cumplieron los requisitos pensionales después del 31 de diciembre de 2007 […]». Además, que «no tuvo en cuenta las pruebas en el sentido que los beneficios pensionales de la convención colectiva de trabajo existente para el periodo 2004-2007, se otorgaron hasta el 31 de julio de 2010». Reprochó que ese proceder produjo un defecto fáctico, pues «la Sala Laboral no tuvo en cuenta que fue Codensa quien decidió otorgar las pensiones convencionales a quienes cumplieran con los requisitos para su causación hasta el 31 de julio de 2010 », así como en desconocimiento del precedente judicial, ya que « tampoco tuvo en cuenta que por lo menos en tres decisiones anteriores reconoció la pensión de jubilación convencional a trabajadores que cumplieron uno de los dos requisitos de causación después del 31 de julio de 2007 »
tuvo en cuenta que por lo menos en tres decisiones anteriores reconoció la pensión de jubilación convencional a trabajadores que cumplieron uno de los dos requisitos de causación después del 31 de julio de 2007 » SL3417-2018, SL1883-2018 y SL4778-2018, todo lo cual conllevó a una vía de hecho. 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se revoque la decisión de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de 3 de septiembre de 2019, que decidió no casar la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 […]». En consecuencia, que «se dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta sus propios precedentes SL11434-2017, SL34172018, SL1883-2018, SL4778-2018, las pruebas acompañadas en el expediente […], los principios fundamentales […] y aplique la norma convencional que consagra el derecho pensional».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 4
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- La Magistratura cuestionada expresó, que su veredicto se ajustó al «precedente judicial de la Sala Laboral permanente, que es [el] que debe acatar y al que se deben sujetar las Salas de Descongestión […] », de manera que la convocante no puede revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito relievó que, en la tramitación de primera instancia del litigio ordinario, «no ha existido vulneración alguna de las prerrogativas
natural. 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito relievó que, en la tramitación de primera instancia del litigio ordinario, «no ha existido vulneración alguna de las prerrogativas fundamentales de la promotora de la tutela», y solicitó su desvinculación. 3.- La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social apuntó, que «no se configuran las causales alegadas, pues al margen de que la decisión esté o no en conformidad con el querer de la parte accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por e contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación». 4.- El representante de CODENSA S.A. E.S.P. pidió denegar el ruego reclamado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, al encontrar que «la temática planteada en la presente acción de tutela fue debidamente estudiada y desvirtuada al interior de la actuaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 5 judicial laboral, circunstancia que inhibe al funcionario constitucional reabrir litigios zanjados por el juez ordinario».
Señaló, que «la sala no encuentra que la providencia cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no son los elementos de prueba llegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un
trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no son los elementos de prueba llegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no puede predicarse la existencia de defecto alguno, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones de carácter judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa, insistiendo en las alegaciones iniciales, y agregó, que: «Salta a la vista que las conclusiones de la Sala Laboral riñen con la realidad probatoria acreditada en el expediente e ignora varias pruebas que ineludiblemente conducirían a una conclusión, no solo distinta, sino contraria a la que arribó: En primer lugar, porque existe una prueba que acredita que fue la propia empleadora quien accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional hasta el 31 de julio de 2010 (fls. 129 y
292). En segundo lugar, porque la cláusula convencional que consagra la pensión se encontraba vigente al momento en que la accionante cumplió la edad necesaria para acceder al derecho, en virtud de la denuncia empresarial de la misma (fls. 113 y 276). En tercer lugar, porque desconoció sus propios precedentes. Advertir estos yerros en manera alguna puede interpretarse como la apertura de una nueva instancia, pues en este caso, se invocan derechos constitucionales fundamentales a partir de lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 6 innumerables sentencias de la H. Corte Constitucional que dan soporte a la acción de tutela»
V. CONSIDERACIONES
invocan derechos constitucionales fundamentales a partir de lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 6 innumerables sentencias de la H. Corte Constitucional que dan soporte a la acción de tutela»
V. CONSIDERACIONES
1La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, con los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se obtuvo o no intentó siquiera conseguir. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un plazo razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la
plazo razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 7 2.- La promotora acude a esta senda con miras a que se invalide la providencia de 3 de septiembre de 2019, dictada por la homóloga de Casación Laboral, que «no cas[ó] la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá » el 18 de julio de 2013 y, en consecuencia, se ordene dictar una nueva providencia. 3.- Son piezas relevantes para este estudio, las siguientes: i) Libelo genitor incoado por la petente contra la empresa Codensa S.A. E.S.P., en donde afirmó entre otras, que cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional, y que «mediante comunicación del 13 de abril de 2009, la empresa informó a los trabajadores que otorgará las pensiones de jubilación a su personal convencionado hasta el 31 de julio de 2010». Por tanto, demandó: «1. Declarar que mi mandante tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa
CODENSA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA
«1. Declarar que mi mandante tiene derecho a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” correspondiente al periodo 2004-2007, por encontrarse afiliada a esta agremiación.
2. Declarar que mi mandante cumplió con los requisitos señalados en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo para acceder al derecho pensional, esto es, veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
3. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva a partir del momento en que mi mandante cumplió los requisitos para acceder a este derecho […]» (fls 3-27 y subsanación 277-305 Cd proceso laboral).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01
8 ii) Convención Colectiva de Trabajo Codensa S.A.S E.S.P.- SINTRAELECOL 2004-2007, que en su artículo 34 dispone: «Artículo 34° Pensión de jubilación 1.- Régimen Especial: LA EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad,
de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) años de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) años de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de LA EMPRESA que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes. b) A los trabajadores que cumplan CINCUENTA (50) años de edad y hayan prestado exclusivamente sus servicios a LA EMPRESA en forma continua o discontinua por más de VEINTE (20) años, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la siguiente tabla: […] c) Cuando un trabajador cumpla VEINTICINCO (25) años de servicio a LA EMPRESA en forma continua o discontinua, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad y de acuerdo con el porcentaje establecido para este caso en el literal b). d) En todos los casos, después que el trabajador haya cumplido CINCUENTA (50) años de edad y VEINTE (20) años o más de servicio, LA EMPRESA se reserva el derecho de pensionarlo o aceptar que continúe como trabajador activo hasta el límite de VEINTICINCO (25) años de servicio, cuando será pensionado. e) LA EMPRESA continuará reconociendo y pagando directamente las pensiones e incluirá en nómina a los pensionados en un plazo de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas
de TREINTA (30) días, contados desde la fecha en que reúnan la documentación respectiva, la presenten en la oficina correspondiente y hayan dado contestación las cajas concurrentes, cuando las hubiere.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 9 […]» Y en el canon 61 se pactó que: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de CUATRO (4) años contados a partir del primero (1°) de enero de dos mil cuatro (2004) y hasta el 31 de diciembre de dos mil siete (2007), en los términos en que queda suscrita. No cobijará a las personas que durante el presente año han egresado de LA EMPRESA a través de Planes de Retiro Voluntario o por causas diferentes al reconocimiento de una Pensión de Jubilación… ” (fls. 147-224 Cd proceso laboral). iii) Cédula de ciudadanía de la quejosa, en donde consta que la fecha de su nacimiento es 12 de junio de 1956 (fl. 269 Cd proceso laboral). iv) Comunicación datada lunes 13 de abril de 2009, en donde la empresa demandada informó a sus trabajadores que: «En el año 2005 se emitió el Acto Legislativo número 01 el cual definía que máximo hasta el 31 de julio de 2010 las empresas en Colombia podían otorgar pensiones de jubilación extralegales, de acuerdo con las convenciones colectivos vigentes. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través de las sentencias número 31000 de 2007
de acuerdo con las convenciones colectivos vigentes. No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través de las sentencias número 31000 de 2007 y 30077 de 2009, donde interpretó que el periodo de vigencia por otorgar pensiones extralegales sería hasta el vencimiento de los términos inicialmente estipulados en las convenciones colectivas de trabajo que nuestro caso, sería hasta el 31 de diciembre de 2007. Estas sentencias han generado inquietudes jurídicas, que afectan a cerca de 100 trabajadores de Codensa y Emgesa, quienes están pendientes por definir su pensión convencional.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 10 Las compañías esperaban que la fecha, las ambigüedades jurídicas generadas estuvieran resueltas, pero en vista de que no ha sido así y con el fin de definir la situación de ese grupo de empleados, las empresas unilateralmente han tomado la decisión de otorgar las pensiones que se causen hasta el día 31 de julio de 2010, reiterando, una vez más, el interés y preocupación por el bienestar y la calidad de vida de los trabajadores » (fl. 257 Cd proceso laboral). v) Certificación laboral expedida el 12 de marzo de 2012 por la Subgerencia de Gestión de Recursos Humanos de Codensa S.A. en que se hizo constar que «la señora Dora Cecilia Velásquez Linares […] presta sus servicios en esta empresa desde el 27 de febrero de 1989, con un contrato a término indefinido […] » (fl. 53 Cd proceso laboral).
Velásquez Linares […] presta sus servicios en esta empresa desde el 27 de febrero de 1989, con un contrato a término indefinido […] » (fl. 53 Cd proceso laboral). vi) Contestación a la demanda, presentada por Codensa S.A. E.S.P. oponiéndose a las pretensiones, porque «la convención colectiva no le es aplicable», además «carece de todo fundamento fáctico y legal que lo demandante pretende la aplicación del régimen convencional, cuando el pacto de salario integral provino de la voluntad de las partes, una de las cuales es precisamente la demandante y el mismo recogió, no sólo las prestaciones de carácter legal, sino todas las prestaciones de carácter extra legal, dentro de los cuales se encuentra la pretendida pensión de jubilación». Frente al hecho de haber informado a los trabajadores sobre el reconocimiento de la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010 indicó, que «es cierto y se aclara que sólo se reconocería la misma para aquellos trabajadores que se beneficiaron de la Convención Colectiva y que para esa fecha contaran con los requisitos establecidos en la misma» (fls. 2-21 Cd prueba comunicación y contestación).Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 11 vi) Demanda de casación instaurada por la aquí pretensora, fundada en dos (2) cargos por vía indirecta, criticando la valoración probatoria realizada por el tribunal (Cd recurso de casación). vi) Sentencia SL3708-2019 de 3 de septiembre de 2019,
pretensora, fundada en dos (2) cargos por vía indirecta, criticando la valoración probatoria realizada por el tribunal (Cd recurso de casación). vi) Sentencia SL3708-2019 de 3 de septiembre de 2019, dictada por la Colegiatura enjuiciada que dispuso «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)». 4.- Analizado el acervo probatorio del sub judice y conforme lo resuelto por el a-quo constitucional, la Sala no vislumbra la configuración de una omisión de la agencia judicial censurada con entidad suficiente para comprometer los derechos al debido proceso e igualdad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, tal como pasa a precisarse. 4.1. La promotora, en lo medular, centra su inconformidad en la no declaración por parte de la convocada y vinculados al derecho que cree tener a que Codensa S.A. reconozca en su favor la pensión convencional pactada con esa entidad en la Convención Colectiva del Trabajo de los años 2004 a 2007. Empero la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida. 4.2. Para el caso concreto es de capital importancia lo
siguiente: con el Acto Legislativo 01 de 2005 se realizó unaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 12 adición al artículo 48 de la Constitución Política, referente a la eliminación del reconocimiento de pensiones extralegales. Es decir, se pretendió unificar en adelante el régimen pensional, lo cual generó innumerables debates sobre la interpretación que se debía dar a este y, particularmente, al alcance que tendrían las convenciones colectivas que en ese momento estaban en ejecución e, incluso, en desarrolló a alguna prorroga, lo que hizo necesario que las Altas Cortes, se pronunciaran al respecto. En pronunciamiento de 31 de enero de 2007, rad. 31000, la homóloga de Casación Laboral puntualizó, que: «Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia
Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada (se subraya). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que lasRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 13 partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en
b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto». En época más reciente en la decisión CSJ SL2806 de
ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto». En época más reciente en la decisión CSJ SL2806 de 2018, se indicó:Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 14 En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente. Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente , y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el
efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2° como en el 3°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical. Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas – específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010. Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no
Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema GeneralRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00281-01 15 de Pensiones. Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones. De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa». Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos
nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa». Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas. Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931). Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a parti