🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4998-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4998-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4998-2021 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por la Sala Sexta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela promovida por Alfonso Alejandro Meza Chamorro contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. El 24 de agosto de 1995, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla dictó sentencia en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 08001-31-10-004-Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 2 1994-08277-00, condenando a Alfonso de Jesús Meza Altamar a suministrar alimentos a sus hijos Johanna Cecilia, Karen Margarita y Alfonso Alejandro Meza Chamorro, en un porcentaje del 37% de su salario1. 2.2. El 24 de julio de 2009, el Despacho acusado libró

Altamar a suministrar alimentos a sus hijos Johanna Cecilia, Karen Margarita y Alfonso Alejandro Meza Chamorro, en un porcentaje del 37% de su salario1. 2.2. El 24 de julio de 2009, el Despacho acusado libró orden de pago en favor de Johanna Cecilia, Karen Margarita y Alfonso Alejandro Meza Chamorro, por las sumas dejadas de cancelar por concepto de cuota alimentaria2. 2.3. Indicó el accionante que el 15 de febrero de 2010 se dictó providencia en favor de Alfonso de Jesús Meza Altamar, prosperando la prescripción y exoneración de la cuota alimentaria, por la mayoría de edad de sus hijos. No obstante, esgrimió que, a través de la tutela de radicado 2010-00181, se decretó la nulidad del proveído antes señalado3. 2.4. En cumplimiento de la orden constitucional, en auto del 5 de abril siguiente, el Juzgado convocado dictó nuevamente sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 8277-09, declarando no probada la excepción de prescripción y ordenando seguir adelante con la ejecución, a fin de que se pagaran los alimentos, tal como fue ordenado en el mandamiento de pago4. 2.5. En providencia del 6 de julio de 2012, la autoridad judicial atacada no accedió a la medida cautelar peticionada por los entonces ejecutantes, toda vez que «este juzgado decretó en su momento la medida cautelar ahora solicitada, mediante auto de 1 Folios 65-67, archivo “EXPEDIENTE 126 CUADERNO I FOLIOS 1-98” del expediente digital.

por los entonces ejecutantes, toda vez que «este juzgado decretó en su momento la medida cautelar ahora solicitada, mediante auto de 1 Folios 65-67, archivo “EXPEDIENTE 126 CUADERNO I FOLIOS 1-98” del expediente digital. 2 Folio 64, ibidem. 3 Folio 69, ibidem. 4 Folios 62 y 63, ibidem.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 3 fecha 31 de agosto de 2009 en donde se decretó el embargo y secuestro del crédito que tenga o pueda recibir el demandado señor Alfonso de Jesús Meza Altamar (…) en el proceso que se lleva en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con radicación 00188-2008 donde actúa como demandante»5. 2.6. En proveído del 29 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dispuso, en el referido proceso 00188-2008, poner «a disposición del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, con destino al 1994-08277 la cuota que le corresponde como comunero, en cumplimiento de lo ordenado por ese juzgado mediante oficio 0834 de 3 de julio de 1997. 2. No hacer entrega al peticionario de los dineros solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»6. 2.7. El 10 de octubre de 2017, se realizó la actualización del crédito, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia del 5 de abril de 20107. 2.8. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de

2.7. El 10 de octubre de 2017, se realizó la actualización del crédito, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia del 5 de abril de 20107. 2.8. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla admitió la demanda de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, presentada por Alfonso de Jesús Meza Altamar en contra de sus hijos8. 2.9. El 17 de mayo siguiente, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió favorablemente el amparo constitucional presentado por Alfonso de Jesús Meza Altamar, en el cual se ordenó estudiar y decidir de fondo la solicitud de suspensión de la entrega del título judicial que hacía parte del proceso 5 Folio 61, ibidem. 6 Folio 60, ibidem. 7 Folios 50-58, ibidem. 8 Folios 22 y 23, ibidem.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 4 ejecutivo de alimentos9. Este fallo fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC7949-2018 del 21 de junio posterior. 2.10. El 25 de mayo ulterior, en cumplimiento de lo decidido por la primera instancia constitucional, el juzgado censurado dispuso, previo a pronunciarse sobre la medida cautelar pedida en la demanda de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, fijar la caución

censurado dispuso, previo a pronunciarse sobre la medida cautelar pedida en la demanda de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, fijar la caución prevista en el numeral 2 del artículo 590 del C.G.P.10. 2.11. El 22 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla aceptó la caución presentada y decretó el embargo y secuestro del título judicial No. 416010003587168 por valor de $38.288.301, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad11. 2.12. El 17 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. en proceso de exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, en el cual se resolvió12: «Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda de “culpa exclusiva del demandante”, “legalidad de pensión alimenticia” y “trámite inadecuado”. Segundo. Exonerar al señor Alfonso de Jesús Meza Altamar de la cuota alimentaria a que fue condenado por este juzgado mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 1995 a favor de sus hijos Johanna Cecilia, Karen Margarita y Alfonso Alejandro Meza Chamorro. Tercero. Ordénese la restitución de pensiones alimenticias que fueron liquidadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…) entre las partes teniendo en cuenta que la señora Johanna Cecilia Meza Chamorro no tenía derecho a partir del año de 1995 año en

Tercero. Ordénese la restitución de pensiones alimenticias que fueron liquidadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…) entre las partes teniendo en cuenta que la señora Johanna Cecilia Meza Chamorro no tenía derecho a partir del año de 1995 año en 9 Folios 37-48, ibidem. 10 Folios 35 y 36, ibidem. 11 Folios 33 y 34, ibidem. 12 Folios 13-15, ibidem.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 5 el que comenzó a convivir con el padre de su primer hijo (…). La señora Karen Margarita Meza Chamorro, no tenía derecho desde el año 2000 año en el cual se fue a convivir en unión marital de hecho (…) con quien tiene dos hijos en común. El señor Alfonso Alejandro Meza Chamorro no tenía derecho desde el año 2006 año en el cual conformó unión marital de hecho con quien posteriormente fue su esposa, por lo que se hará la correspondiente operación aritmética respectiva para determinar las cuotas alimentarias a las cuales tienen derecho teniendo en cuenta las fechas señaladas…13 Cuarto. Decrétese el levantamiento del embargo y secuestro del título judicial No. 416010003587168 por valor de $38.288.201 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y que se encuentra a disposición de este juzgado. Quinto. Ordénese el fraccionamiento del mencionado título judicial a fin de pagar lo que le corresponde a cada uno teniendo en cuenta los valores antes especificados y entréguese el excedente al demandante» (Se subraya).

judicial a fin de pagar lo que le corresponde a cada uno teniendo en cuenta los valores antes especificados y entréguese el excedente al demandante» (Se subraya). 2.13. El 18 de septiembre de 2019, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, el apoderado de la parte demandante solicitó14: «1. Decretar el embargo y posterior secuestro del derecho o crédito, que tenga, o pueda recibir a su favor el señor Alfonso de Jesús Meza Altamar, (…) dentro del proceso de Exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, proceso que cursa en este despacho, dentro de la misma radicación rad: 8277/1995, (…) teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de alimentos está pendiente de pago, y se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada, por tal motivo ruego proceder de conformidad». 2.14. El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla determinó que, si bien en el proceso ejecutivo se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en el trámite de exoneración de alimentos se estableció que se había perdido el derecho, por las razones y en las fechas referidas en la providencia del 17 de septiembre de 2019, en la cual, entre otros, se dispuso el levantamiento del embargo y secuestro del título reclamado, 13 Acto seguido, se establecieron las sumas correspondientes a cada hijo, por año. 14 Folio 10, ibidem.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 6 destacando que los dos procesos no podían tratarse por separado15.

14 Folio 10, ibidem.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 6 destacando que los dos procesos no podían tratarse por separado15. 2.15. Contra la anterior decisión, el 20 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandante del trámite ejecutivo de alimentos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación16; los cuales fueron desatados por el juez natural, mediante auto del 23 de febrero de 2021, en el cual resolvió no reponer la providencia atacada y negar por improcedente la alzada17. 2.16. El promotor arguyó que «la juez, ordena la devolución de las cuotas desde el cumplimiento de la mayoría de edad, de cada demandado en este proceso, de exoneración de cuota alimentaria, no siendo esto procedente por la sentencia de tutela fallada anteriormente, donde se establece que la exoneración de cuota alimentaria es petición de parte, y no procede de oficio, y solamente a partir del (…) día 17 de septiembre de 2019, es cuando se exonera de la obligación alimentaria con sus hijos». Sostuvo que la negativa de la medida cautelar reclamada en el proceso ejecutivo de alimentos desconoce que aquél «es un proceso aparte del (…) de exoneración de cuotas alimentarias, tiene naturaleza y tramites (sic) independientes, y su fin es la persecución para el pago de una obligación pendiente (…) lo que se persigue es (el) cobro de una obligación que es clara, expresa y exigible, tal como estaba establecida en la sentencia de alimentos dictada por

la persecución para el pago de una obligación pendiente (…) lo que se persigue es (el) cobro de una obligación que es clara, expresa y exigible, tal como estaba establecida en la sentencia de alimentos dictada por este mismo despacho en la fecha 24 de agosto de 1995 (…) que terminó (sic) con sentencia de seguir adelante la ejecución, se liquidó el crédito y está pendiente para pago». 15 Folios 11 y 12, ibidem. 16 Folios 7-9, ibidem. 17 Folios 1-5, ibidem.Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 7 De otro lado, indicó que, después de emitida la sentencia de exoneración de alimentos -el 17 de septiembre de 2019-, los accionados no han presentado demanda para el cobro de lo adeudado por el proceso de exoneración de la cuota dispuesta a su favor, por tal motivo no existe embargo sobre el título respectivo.

3. Conforme a lo relatado, solicitó «tutelar, el derecho al debido proceso, y a la defensa en consecuencia ordenar al juzgado cuarto de familia de Barranquilla, se ordene el embargo y posterior entrega del título judicial por un valor de $38.288.301, título judicial No.

416010003587168».

4. En el curso de la acción, Johana Cecilia y Karen Margarita Meza Chamorro presentaron escrito, coadyuvando las pretensiones de la tutela.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de los hechos del proceso divisorio de

las pretensiones de la tutela.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de los hechos del proceso divisorio de radicado 2008-00188-00 que cursó en su despacho, afirmando que «las providencias emitidas están fundadas en la norma procesal, sin que la argumentación esgrimida pueda catalogarse de arbitraria, injusta o conculcador de garantías constitucionales y procesales».

2. El Procurador 50 Judicial II SRPA manifestó, frente a la supuesta vulneración de derechos, que «no existe nada más ajeno a la realidad procesal, por una parte, que la titular del juzgado Cuarto de familia de Barranquilla haya conculcado los derechos fundamentales alegrados por el accionante, habida consideración que ha sido clara y reiterativa en decisiones del 17 de febrero del 2020 y 23Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 8 de febrero de 2021 proferidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos de marras (…)». En ese orden de ideas, argumentó que «más coherencia, claridad y justificación legal no se puede pretender en el presente caso por parte de la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla respecto de los procesos antes referenciados sometidos a su conocimiento, motivo por el cual resultan infundadas y por demás temerarias en el tiempo los señalamientos hechos por el hoy accionante».

Por otra parte, en tratándose del proceso compulsivo, precisó que «para el cobro de una obligación contenida en sentencia de

su conocimiento, motivo por el cual resultan infundadas y por demás temerarias en el tiempo los señalamientos hechos por el hoy accionante». Por otra parte, en tratándose del proceso compulsivo, precisó que «para el cobro de una obligación contenida en sentencia de condena las excepciones que se pueden formular son muy restringidas – pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción – siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia ..,”(art.442 C:G:P:), ello no apareja que el juzgador no pueda tener en cuenta cualquier hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial reclamado, habida cuenta que por su naturaleza el proceso ejecutivo no termina con la sentencia sino con el pago efectivo de la obligación u otras causas de terminación anormal». Y, en ese sentido, refirió que «si estando en curso el proceso ejecutivo para el pago de cuotas alimentarias causadas y no pagadas (…) es preciso al juzgador examinar el alcance que frente a esta ejecución pueden tener las determinaciones que en otros juicios donde se discuta la existencia de la obligación llegaren a prohijarse, de suerte que si se llega a establecer que de uno u otro modo la obligación se extinguió se modifica indefectiblemente su ejecución». Por último, concluyó que «en el caso en particular no se evidencia en las decisiones censuradas por el accionante alguna de las falencias que permiten calificarlas como vía de hecho (…)».

3. El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento de lo acaecido en el juicio y afirmó que «todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos

3. El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla realizó un recuento de lo acaecido en el juicio y afirmó que «todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos como el de EXONERACION DE CUOTA ALIMENTARIA Y RESTITUCION DE PENSIONES ALIMENTICIAS fueron resueltas a la luz de la normatividad vigente, no vulnerándose derecho fundamental alguno, niRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 9 tampoco acreditó el perjuicio irremediable que manifiesta, en cuanto a la solicitud de medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del accionante no es viable por cuánto al ordenarse la restitución de pensiones alimenticias éstas se descontaron de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo, por lo que corresponde es entregar los dineros correspondientes a cada una de las partes teniendo en cuenta lo resuelto en sentencia, como así se resolvió mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020, pues se reitera no puede pasarse por algo lo resuelto en sentencia dentro del plurimencionado proceso de exoneración de cuota alimentaria y restitución de pensiones alimenticias, resaltando que el apoderado judicial de los ejecutantes, entre estos el hoy accionante, pretende bajo un argumento equivocado que se le entregue todo el valor del título judicial puesto a disposición de este Juzgado ignorando lo resuelto en audiencia realizada el 17 de septiembre del

2019».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional reconoció a las coadyuvantes de

todo el valor del título judicial puesto a disposición de este Juzgado ignorando lo resuelto en audiencia realizada el 17 de septiembre del 2019».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional reconoció a las coadyuvantes de la acción constitucional y negó la salvaguarda invocada, por cuanto «el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional».

Adicionalmente, sostuvo que «la argumentación expuesta para denegar las pretensiones del aquí accionante, con independencia de que se comparta o no, dista de configurar un proceder caprichoso o subjetivo del funcionario judicial, en la medida en que está sustentada en una valoración admisible y ponderada del material probatorio, particularmente de la emancipación de los demandantes en el proceso ejecutivo, del cual hace parte el actor. Luego, así pudiera existir otra interpretación, el desacuerdo que se tenga sobre la ofrecida por el juzgador natural no se erige en motivo suficiente para descalificarla».Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 10

IV. LA IMPUGNACIÓN Lo impulsó el gestor, quien consideró que el a quo constitucional incurrió en un yerro de valoración probatoria al manifestar que no podía entrar a evaluar lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Igualmente, señaló que la decisión impugnada era errada, porque

al manifestar que no podía entrar a evaluar lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. Igualmente, señaló que la decisión impugnada era errada, porque desconoció los siguientes hechos: «la sentencia a favor dentro del proceso ejecutivo fue obtenida mediante acción de tutela que amparó el debido proceso, y reconoció que la exoneración de alimento debe ser a futuro, y que la mayoría de edad por sí sola no exonera de alimentos, debe haber petición de parte. …el juez cuarto de familia de Barranquilla, desconoce su propia sentencia, exonerado de alimentos desde la mayoría de edad, cuando ya existía un fallo donde se manifestaba lo contrario. La exoneración de cuotas alimentaria es a futuro, el juez, cuarto de familia lo está realizando de una forma retroactiva, la ley en proceso civil es hacía futuro. Existe una clara violación de la norma procesal, toda vez que el juez ad quo (sic), no aplica el artículo 306, y 590 del código general del proceso, toda vez que la parte demandante no ha accionado ejecutivamente, por lo tanto, el título judicial, está libre de embargo, y puede ser sujeto de medidas cautelar (sic)». Finalmente adujo que, contrario a lo referido por el a quo constitucional, en el presente caso no existe una diferencia de criterio jurídico, sino una clara violación de la norma procesal y una vulneración a la seguridad jurídica, toda vez que «ya existía un fallo anterior que daba por entendido que

diferencia de criterio jurídico, sino una clara violación de la norma procesal y una vulneración a la seguridad jurídica, toda vez que «ya existía un fallo anterior que daba por entendido que la mayoría de edad, no exonera de inso (sic) facto de la cuota alimentaria, tiene que existir petición de partes para que esto suceda, por lo tanto, la cuota alimentaria obtenido por el proceso ejecutivo es legal y la solicitud de embargo del título ejecutivo también es legal y procedente para cancelar la adquirida con el proceso ejecutivo».Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 11

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende que se le ordene a la autoridad judicial accionada que decrete el embargo y posterior entrega del título judicial 416010003587168, por valor de $38.288.301, según lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo de alimentos.

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse.

3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que, al resolver la solicitud de embargo peticionada por el aquí accionante, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla expresó las razones por las cuales rechazaba la medida cautelar reclamada. Para ello, hizo una revisión minuciosa de acervo probatorio y, en especial, de las providencias que había dictado.

medida cautelar reclamada. Para ello, hizo una revisión minuciosa de acervo probatorio y, en especial, de las providencias que había dictado. 3.1. En este orden de ideas, el Despacho atacado manifestó, en el proveído del 17 de febrero de 2020: «Al respecto es del caso precisar que tal como es de conocimiento del apoderado judicial de los ejecutantes y sus poderdantes en este proceso, quienes asistieron a la audiencia celebrada el 17 de septiembre del 2019 dentro del proceso de EXONERACIÓN DE ALIMENTOS Y RESTITUCIÓN DE PENSIONES ALIMENTARIAS, tal como así consta en ese expediente a folio 127, (…) se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE” “LEGALIDAD DE PENSIÓN ALIMENTICIA” Y “TRÁMITE INADECUADO”, exonerar al señor ALFONSO DE JESUS MEZA ALTAMAR de la cuota alimentaria a la que fue condenado en su oportunidad por este juzgado mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 1995 a favor de sus hijos JHOANNA CECILIA, KARENRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 12 MARGARITA Y ALFONSO ALEJANDRO MEZA CHAMORRO, resaltándose que en dicha sentencia también se ordenó la restitución de pensiones alimenticias que fueron liquidadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos cursante entre las partes

resaltándose que en dicha sentencia también se ordenó la restitución de pensiones alimenticias que fueron liquidadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos cursante entre las partes teniendo en cuenta que la señora JHOANNA CECILIA MEZA CHAMORRO no tenía derecho a partir del año de 1995 año en el que comenzó a convivir con el padre de su primer hijo (…); la señora KAREN MARGARITA MEZA CHAMORRO no tenía derecho desde el año 2000 año en el cual se fue a convivir en unión marital de hecho con el señor (…) con quien tiene dos hijos en común ; El señor ALFONSO ALEJANDRO MEZA CHAMORRO no tenía derecho desde el año 2006 año en el cual conformó unión marital de hecho con quien posteriormente fue su esposa, haciéndose la correspondiente operación aritmética respectiva determinándose las cuotas alimentarias a las que tenían derecho teniendo en cuenta las fechas antes señalas, por tanto, si bien el proceso ejecutivo tiene sentencia de seguir adelante la ejecución e inclusive los ejecutantes a través de su apoderado judicial solicitaron la reliquidación del crédito cuando aún no se había decretado la exoneración de suministrar cuota alimentaria a los ejecutantes, no puede perderse de vista que con el proceso de exoneración también se pretendió la restitución de las cuotas alimentarias que los ejecutantes exigieron dentro del proceso ejecutivo, y al demostrarse que no tenían derecho pues quedó probado en el proceso de exoneración que cada uno de ellos perdió el derecho en

los ejecutantes exigieron dentro del proceso ejecutivo, y al demostrarse que no tenían derecho pues quedó probado en el proceso de exoneración que cada uno de ellos perdió el derecho en los momentos y fechas señaladas, situación que opta por desconocer el apoderado judicial de los ejecutantes al presentar una solicitud de embargo a espaldas de lo decidió o pretendiendo ignorar lo resuelto en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2019, en la cual entre otras se decretó también el levantamiento del embargo y secuestro del título judicial No. 416010003587168, ordenándose el fraccionamiento de dicho título judicial a fin de pagar lo que corresponda a cada uno según lo determinado en sentencia y entregar el excedente al demandante señor ALFONSO DE JESÚS MEZA ALTAMAR, destacando que no puede ver el proceso ejecutivo de alimentos manera insular dado que lo resuelto en el proceso de exoneración de cuota alimentaria y restitución de pensiones alimenticias tiene relación con el proceso ejecutivo de alimentos en el que se solicitaban unas cuotas alimentarias adeudadas y causadas y en las cuales se determinó que inclusive en el momento que presentaron el proceso ejecutivo los ejecutantes ya no tenían el derecho a los alimentos, como quedó probado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria y restitución de pensiones alimenticias, considerándose que la solicitud de embargo es a todas luces improcedente, pues se reitera ya se resolvió sobre el

exoneración de cuota alimentaria y restitución de pensiones alimenticias, considerándose que la solicitud de embargo es a todas luces improcedente, pues se reitera ya se resolvió sobre el asunto» (Se resalta). Lo expuesto fue reiterado en la providencia del 23 de febrero de 2021, que resolvió el recurso de reposición, en la cual se insistió que los dos procesos no podían verse de forma aislada y que se había acreditado la emancipación de los hijos desde antes presentar el proceso ejecutivo. Además,Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 13 resaltó que en el trámite de exoneración de cuota alimentaria también se había pedido la «restitución de pensiones alimenticias cobradas por los ejecutantes (…) por lo que el argumento expuesto por el recurrente no se encuentra acorde con lo resuelto en el proceso de exoneración de cuota alimentaria y restitución de pensiones alimenticias, pretendiendo pasar por alto la sentencia proferida en audiencia del 17 de septiembre de 2019 (…) ordenándose finalmente el fraccionamiento del mencionado título judicial a fin de pagar lo que le corresponda a cada uno teniendo en cuenta los valores antes especificados y entregarse el excedente al demandante. En consecuencia, la solicitud de embargo es a todas luces improcedente y su decretó iría en contravía de lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019». 3.2. Frente a las decisiones transcritas , resulta

su decretó iría en contravía de lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019». 3.2. Frente a las decisiones transcritas , resulta imperioso resaltar que el juzgador negó el trámite del embargo solicitado en el proceso ejecutivo, toda vez que, con base en lo resuelto en el juicio de exoneración de alimentos, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, se estableció que los entonces accionados no tenían derecho a la cuota en los términos reclamados, por tanto, concedió la exoneración y restitución de pensiones alimentarias y dispuso que el título judicial que estaba amparando el pago total de la obligación debía ser fraccionado, para reconocer a aquellos únicamente lo debido, dejando el excedente a favor del demandante. En relación con lo anterior, es pertinente indicar, en primer lugar, que el perjuicio alegado se concretó, en parte, con la referida providencia del 17 de septiembre de 2019, pues fue allí donde se establecieron los derechos del aquí tutelante y coadyuvantes -hasta un determinado momento y por unas sumas concretas inferiores al título exigido-, en razón a las circunstancias específicas en ella consideradas,Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00126-01 14 que no correspondieron, como lo plantea el impugnante, a la mayoría de edad de los hijos. Sobre el particular, no puede perderse de vista que algunos de los argumentos esbozados en la tutela se

14 que no correspondieron, como lo plantea el impugnante, a la mayoría de edad de los hijos. Sobre el particular, no puede perderse de vista que algunos de los argumentos esbozados en la tutela se centraron en la orden de devolución «de las cuotas desde el cumplimiento de la mayoría de edad, de cada demandado en este proceso, de exoneración de cuota alimentaria, no siendo esto procedente por la sentencia de tutela fallada anteriormente ». Esta argumentación se reiteró en el escrito de impugnación, en el cual se alegó que la exoneración de alimentos debió ser a futuro, que la mayoría de edad, por sí sola, no exoneraba el pago de alimentos y que el juzgado de conocimiento desconoció su propia sentencia ejecutiva. Por tanto, los motivos de inconformidad que el promotor tenga sobre lo allí resuelto no pueden ser objeto de análisis en esta senda, teniendo en cuenta la fecha de interposición del presente amparo -2 de marzo de 2021-, dado que supera el tiempo contemplado por la jurisprudencia para acudir en sede de tutela a cuestionar una providencia judicial, por lo cual no es procedente hacer mención alguna a lo decidido en aquella oportunidad, sobre la extinción del derecho alimentario cuestionado en esa instan

Consultar sobre este documento ...