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CSJ - STC4999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4999-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela instaurada por Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de liquidación de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S., incluyendo a los acreedores.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de su representante legal, reclamó el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del juicio radicado No. 81329.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01

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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 8 de abril de 2019 la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali decretó de oficio la apertura de la liquidación judicial de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S., asunto al cual concurrió como acreedora.

Sociedades – Intendencia Regional de Cali decretó de oficio la apertura de la liquidación judicial de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S., asunto al cual concurrió como acreedora. 2.2. Manifestó, que mediante escrito del 1º de octubre de 2019 le otorgó poder «especial, amplio y suficiente» a la abogada Sandra Marín Vásquez para que representara sus intereses en la citada actuación; igualmente el 8 de noviembre de esa anualidad, y « por realizarse una diligencia de secuestro sobre el inmueble denominado “El Triángulo” », confirió mandato a Cristian Eduardo Sánchez Escobar para que actuara «dentro del trámite del proceso de liquidación judicial y respecto a la diligencia de secuestro presentara trámite de oposición al [mismo]», acto del que aseveró no se desprende la revocatoria del «poder ya conferido» a la mandataria inicial. 2.3. Refirió, que el 13 de noviembre de 2019 se le corrió traslado del «inventario valorado de bienes y del proyecto de graduación y calificación de créditos presentado por el liquidador », frente al que Sandra Marín Vásquez formuló las objeciones respectivas. Sin embargo, la entidad querellada por auto del 2 de diciembre de 2019 « dio por revocado el poder conferido a [aquella] y decidió no dar trámite a los escritos presentados », porque «al otorgar el poder al Abogado Cristian Eduardo Sánchez Escobar se

2 de diciembre de 2019 « dio por revocado el poder conferido a [aquella] y decidió no dar trámite a los escritos presentados », porque «al otorgar el poder al Abogado Cristian Eduardo Sánchez Escobar se tenía por revocado el poder ya conferido a la abogada Sandra Marín Vásquez». 2.4. Afirmó, que la convocada desconoció que el « poder otorgado al abogado… Sánchez Escobar fue para un trámite específico dentro del proceso de liquidación, como lo es el trámite de la oposición alRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 3 secuestro del inmueble…, situación permitida por la ley, específicamente por el artículo 76 del Código General del Proceso». Indicó, que contra la mentada decisión impetró recurso de reposición, acompañado de una ratificación del poder otorgado tanto a «la abogada Sandra Marín Vásquez, para representar a la sociedad [accionante] en el trámite del [proceso] de liquidación…, y el… de Cristian Eduardo Sánchez Escobar, para la gestión específica relacionada con la oposición al secuestro del inmueble denominado El Triángulo». No obstante, la autoridad acusada lo rechazó, considerando para ello que « la ratificación del poder…, debía estar autenticada o presentada ante notario » y, además, que no era procedente el medio impugnativo contra el proveído dictado. 2.5. Arguyó, que actualmente la querellada se niega a darle trámite a los escritos de objeción formulados frente al proyecto de calificación y graduación de acreencias y

dictado. 2.5. Arguyó, que actualmente la querellada se niega a darle trámite a los escritos de objeción formulados frente al proyecto de calificación y graduación de acreencias y pronunciarse sobre el inventario valorado de bienes, los cuales fueron presentados dentro de los términos legales establecidos, violentando sus derechos a la defensa, contracción y debido proceso.

3. Demandó, conforme lo relatado, en síntesis, se ordene a la entidad recriminada revocar el auto No. 2019-03017811 del 2 de diciembre de 2019 « …en lo relacionado a la revocatoria del poder conferido a la Abogada Sandra Marín Vásquez»; para en su lugar, se le tenga como apoderada dentro del litigio de liquidación judicial de la «sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación », y se imparta trámite a los escritos de objeción formulados frente al «proyecto de graduación y calificación de créditos y el pronunciamiento sobre el inventario valorado de bienes».Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01

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II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Intendente Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del caso a su cargo, solicitó denegar la presente súplica, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2. El señor Jaime Alberto Noreña Manrique, vinculado

recuento de las actuaciones surtidas al interior del caso a su cargo, solicitó denegar la presente súplica, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

2. El señor Jaime Alberto Noreña Manrique, vinculado como acreedor de la sociedad en liquidación, pidió se conceda el resguardo, en aras de no violentar garantías de las partes del proceso de liquidación judicial, que puedan generar nulidades procesales.

3. Elmer Wilson Alegría Salas, llamado también como acreedor, avaló la concesión de la egida superlativa, por considerar afectadas las prebendas de la gestora.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió el auxilio, al considerar que « Ciertamente, la autoridad convocada en aplicación estricta de un rigorismo procesal olvidó la interpretación armónica que merece el ordenamiento jurídico, pasando por alto la premisa máxima del debido proceso que soporta toda actuación, sea judicial o administrativa, para proferir en su lugar una decisión bajo un criterio desprovisto de razonabilidad, pues el sentenciador no aplicó de manera objetiva lo establecido por el legislador en el artículo 76 de la norma procesal».

Agregó, que « en verdad, aparece necesaria la intervención constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada, efectivamente, se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto

constitucional reclamada, habida cuenta que resulta evidente que en la providencia reprochada, efectivamente, se incurrió en defecto de carácter especial (sustantivo), derivado de la aplicación errónea de lo previsto en el artículo 76 de Código General del Proceso, pues lo cierto es que aRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 5 pesar de que la sociedad convocante confirió un poder posteriormente al que ya había otorgado para la defensa de sus acreencias en el trámite de una liquidación judicial, el último no tenía la virtud de revocar el anterior, recibiendo una interpretación equívoca sobre el verdadero sentido en que fue conferido, lo que pretendió solventarse con la ratificación que aportara el poderdante, pero que fue despreciada sin acudir a las herramientas normativas y constitucionales para que tuviera los efectos procesales perseguidos revelando definitivamente la intención por él perseguida, lo que el juzgador se negó descubrir, en incursión de exceso ritual manifiesto». Y, ordenó «a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto interlocutorio 2019-03-017811 del 02 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso de liquidación de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación, distinguido con radicación N° 81329, y en su lugar emita una nueva decisión que atienda las motivaciones expuestas previamente en este proveído».

S.A.S. en liquidación, distinguido con radicación N° 81329, y en su lugar emita una nueva decisión que atienda las motivaciones expuestas previamente en este proveído».

IV. LA IMPUGNACIÓN La entabló la convocada, aduciendo que no existe vulneración a ninguno de los derechos que invoca la reclamante, ni se cometió defecto sustantivo, como lo establece la citada autoridad judicial. Además, la gestora «busca a través de esta instancia de tutela, corregir la omisión de presentar el poder con el lleno de los requisitos para que la apoderada actuara dentro del proceso concursal, en consecuencia, el Juez de tutela debe proceder a negar el amparo constitucional, pues no se cumple el presupuesto alegado para instaurar una tutela contra providencia judicial».Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01

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V. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.

Es así como se ha indicado, insistentemente, que

puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, la acción de tutela no es la senda idónea para censurar decisiones de

2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, la acción de tutela no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que elRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 7 afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2. El problema jurídico a resolver es determinar si con las determinaciones confutadas se quebrantaron o no las garantías superiores de la sociedad Proyectos e Inversiones Inmobiliarias S.A.S., por parte de la entidad querellada.

3. Estudiada la inconformidad planteada, advierte la Sala que la protección superior estaba llamada a prosperar, toda vez que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali incurrió en un proceder que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en la providencia del 2 de diciembre de 2019 decidió tener por

Intendencia Regional Cali incurrió en un proceder que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en la providencia del 2 de diciembre de 2019 decidió tener por revocado el poder conferido a la abogada Sandra Marín Vásquez y, en consecuencia, dispuso no tramitar los pronunciamientos elevados por ésta frente al inventario valorado de bienes y la objeción presentada al proyecto de calificación y graduación de créditos, efectuados en la «liquidación judicial de la sociedad Grasas de Colombia S.A.S. en liquidación», con lo que, sin duda, vulneró los derechos fundamentales reclamados por la gestora, por excesivo rigorismo jurídico. 3.1. Sea lo primero destacar, que la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Cali en el auto reprochado decidió tener por revocado el poder conferido a la señora Sandra Marín Vásquez, por la supuesta designación de un nuevo apoderado, el señor Cristian Eduardo SánchezRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 8 Escobar, para lo cual sostuvo, que «teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente del proceso concursal que adelanta la sociedad deudora, encuentra que, con la radicación en esta Intendencia Regional del “PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, al Abogado CRISTIAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR”, para actuar en

adelanta la sociedad deudora, encuentra que, con la radicación en esta Intendencia Regional del “PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, al Abogado CRISTIAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR”, para actuar en nombre y representación de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S…, el poder otorgado a la señora SANDRA MARÍN VÁSQUEZ, a través de escrito identificado con radicación 2019-03014856 de fecha 1 de octubre de 2019, se encuentra terminado desde el día 12 de noviembre de 2019». Empero, se observa que el poder especial a la abogada Sandra Marín Vásquez se confirió “para que en nombre y representación de la sociedad [..] actúe como apoderada judicial, presente las acreencias, participe en la adjudicación, presente recursos, participe en audiencias, participe en la práctica de pruebas y en general con todos los trámites necesarios en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL que se adelanta en contra de la sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el número de expediente 81329, trámite en el cual la sociedad que represento actúa como acreedora” (se resalta). En tanto que el dado a CRISTIAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR -del que se predica obró la revocatoria del primero-, lo fue para “que en nombre y representación de la.

En tanto que el dado a CRISTIAN EDUARDO SÁNCHEZ ESCOBAR -del que se predica obró la revocatoria del primero-, lo fue para “que en nombre y representación de la. sociedad […] actúe como apoderado judicial en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL que se adelanta en contra de la sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el número de expediente 81329, y presente OPOSICIÓN AL SECUESTRO respecto al inmueble denominado EL TRIÁNGULO ubicado en la Vereda Puente Bolívar de la ciudad de Pereira en atención a que la sociedad que represente ostenta la posesión y actualmente es titular de los derechos sobre dicho Inmueble (se resalta). Del contenido de estos emerge, que este último tenía como propósito especifico habilitar un mandatario para el trámite cautelar, formular oposición al secuestro del bienRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 9 inmueble denominado «El Triángulo». Valga decir, que el actuar de la gestora no estuvo encaminado a revocar el poder de la mandataria inicial, sino ejercer la facultad expresa contenida en el artículo 75 del Código General del Proceso, según el cual “ podrá conferirse poder a uno o varios abogados”, con miras a la representación de sus intereses dentro de trámite liquidatorio de la sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, que se surte ante la interpelada, sin que pueda predicarse

sus intereses dentro de trámite liquidatorio de la sociedad GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, que se surte ante la interpelada, sin que pueda predicarse que dichos representantes hubieran trasgredido la prohibición de actuar “simultáneamente” en esa tramitación, por el contrario, adelantaron las especificas gestiones a ellos encomendadas. En efecto, la primera se ocupó de rebatir lo concerniente al proyecto de calificación y graduación de créditos y el inventario y avalúo de bienes. Mientras que el segundo, únicamente, se ha pronunciado sobre el tema cautelar a él delegado -oposición al secuestro y vinculado a éste-. 3.2. Agréguese que, la entidad convocada al tener por revocado el mandato de Sandra Marín inaplicó el artículo 76 del Código General del Proceso, en el que se establece que «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso…» (se subraya) , al desconocer que el último poder tenía, la finalidad de ejecutar unas actividades particularizadas, concretamente, las ligadas a la oposición al secuestro del predio, sin que altere su alcance que en él se remarcara que actuaría “en nombre y representación de la. sociedad que represento actúe como apoderado judicial en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL que se adelanta en contra de la sociedadRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01

sociedad que represento actúe como apoderado judicial en el proceso de LIQUIDACIÓN JUDICIAL que se adelanta en contra de la sociedadRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 10 GRASAS DE COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, bajo el número de expediente 81329”.

4. Al tener por revocado el poder a Sandra Marín la autoridad convocada se distanció de lo razonable, enervando el derecho de contradicción de la sociedad actora, en razón a que al desatender su personería para actuar, se abstuvo injustificadamente de impulsar las objeciones que la misma presentó oportunamente al proyecto de calificación y graduación de créditos, así como al inventario y avalúos, con las cuales ésta exteriorizó su inconformidad con tales determinaciones y, por esa vía, soslayó los argumentos esgrimidos y los elementos demostrativos adosados al tema controvertido.

Pero aún si en gracia de discusión se aceptara que en tales escritos se da cierta ambigüedad en cuanto a la representación de la sociedad PROYECTOS E INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S., por el contenido del segundo mandato, bien podía el funcionario instar una aclaración o precisión para que de esa forma procurara el acceso efectivo a la administración de justicia, y no sacrificar el derecho sustancial por un exacerbado apego a la ritualidad, máxime cuando esta última como se vio estaba siendo igualmente desconocida. La Sala frente a este punto particular -terminación del

a la administración de justicia, y no sacrificar el derecho sustancial por un exacerbado apego a la ritualidad, máxime cuando esta última como se vio estaba siendo igualmente desconocida. La Sala frente a este punto particular -terminación del poder-, en el régimen del Código de Procedimiento Civil, pero que se aviene igualmente válido al auspicio del nuevo estatuto de los ritos civiles, expresó que: «En relación con la terminación del poder los dos primeros incisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma introducida por el numeral 25 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 contemplan que… De dicha norma se extrae que no en todos losRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 11 casos la constitución de un nuevo apoderado judicial conduce a la terminación automática del nexo que une al anterior con su mandante, toda vez que es posible limitar la encomienda a actuaciones precisas, como formular impugnaciones o practicar ciertas diligencias, que por su temporalidad no trascienden hasta la culminación del pleito ni afectan la labor del mandatario inicial, resultando complementarios el encargo general y el particular » (CSJ AC430-2018, 6 feb. 2018, rad. 1995-02015-01).

5. Así las cosas, se concluye que la aplicación del mencionado canon no puede ser irreflexiva, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso concreto, privilegiando siempre el acceso al servicio de justicia, para establecer si la constitución de un

mencionado canon no puede ser irreflexiva, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso concreto, privilegiando siempre el acceso al servicio de justicia, para establecer si la constitución de un nuevo apoderado judicial conduce inexorablemente o no a la terminación del vínculo que une al anterior designado con su mandante. Lo anotado, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso sub examine , la aplicación errónea de la norma puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, puntualmente, las garantías de defensa y contradicción. Tocante al yerro procedimental por excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que: «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la

verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el casoRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01 12 concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’ (CC T-352/12, citada en CSJ STC-2680-2020 y 21 de mayo de 2020, Rad. 2020-00321).

6. En ese orden, sin que sean necesarias disquisiciones adicionales, se ratificará el fallo opugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00119-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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