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CSJ - STC500-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC500-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC500-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Quintero Orozco contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección superior de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al « principio de favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 Solicitó, entonces, ordenar a las autoridades accionadas que le reconozcan «el derecho de gozar del principio del beneficio de la libertad condicional» (folio 30, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué actualmente vigila la pena acumulada de diferentes sedes judiciales de 33 años, 3 meses y 3 días

asunto los siguientes: 2.1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué actualmente vigila la pena acumulada de diferentes sedes judiciales de 33 años, 3 meses y 3 días impuesta a Hernán Quintero Orozco por los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego. 2.2. Anotó el actor que luego de estar recluido en centro carcelario por «17 años, 1 mes y 20 días », solicitó el beneficio de libertad condicional; el 2 de abril de 2019 el referido despacho de ejecución negó tal petición, atendiendo, de un lado, que el delito de secuestro debe ser estudiado con base en lo dispuesto en Ley 733 de 2002, el que excluye beneficios y subrogados penales; y por otra parte, porque analizó el requisito subjetivo de la gravedad de las conductas. La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal encausado el 15 de octubre siguiente. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere que atendiendo el principio de la favorabilidad, su petición no debió ser estudiada al tenor de la Ley 733 de 2002, sino 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 conforme lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, tal como lo ha establecido los precedentes jurisprudenciales.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 conforme lo dispuesto en la Ley 890 de 2004, tal como lo ha establecido los precedentes jurisprudenciales. 2.4. Agregó que Norbey Martínez Patiño, Juan Carlos Gómez Franco e Iván Adolfo Mesa Pineda, compañeros de causa, que «fueron condenados por los mismos hechos », están gozando del beneficio de libertad, razón por la que considera que su prerrogativa a la igualdad está quebrantada, relievando, por demás, que aquéllos « contaron con el privilegio de que la sentencia fue controlada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia».

3. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, extemporáneamente, contó las penas objeto de acumulación; anotó que el 2 de abril de 2019 negó la libertad condicional pedida por el actor, « bajo dos argumentaciones específicas: la primera, la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que como lo reseñó el… Tribunal…, no es aplicable, por haber sido derogada y también por favorabilidad; y la segunda, en atención a la valoración de la conducta punible efectuada por el despacho a partir de la sentencia condenatoria», de ahí que el único argumento para denegar dicho beneficio no fueron los lineamientos de la Ley 733 de 2002, sino la valoración de la gravedad de la conducta

la conducta punible efectuada por el despacho a partir de la sentencia condenatoria», de ahí que el único argumento para denegar dicho beneficio no fueron los lineamientos de la Ley 733 de 2002, sino la valoración de la gravedad de la conducta conforme lo dispone la Ley 1709 de 2014 y bajo los parámetros de la sentencia C-757 de 2014, por lo que la decisión no luce arbitraria ni vulneradora de prerrogativas esenciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues contrario 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 a lo afirmado por el gestor, se atendió el principio de favorabilidad, sin embargo, « la propia norma es la que exige que se debe efectuar una valoración de la conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente desarrollado por los falladores en las providencias aquí analizadas, mismo que se fundamentó en la sentencia condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por demás, fue confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, se tuvieron en cuenta “todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria” (C. C C-757/14)» Agregó que no se demostró la presencia de algún perjuicio irremediable; y que respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, el gestor no indicó que

C-757/14)» Agregó que no se demostró la presencia de algún perjuicio irremediable; y que respecto a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, el gestor no indicó que tratos, acciones u omisiones por parte de la autoridad judicial quebrantaban dicha prerrogativa (folios 56 a 65, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó, de un lado, que su prerrogativa a la igualdad está vulnerada en la medida en que sus compañeros de causa gozan del beneficio de libertad condicional. Por otra parte, porque si bien la norma refiere que el despacho debe valorar la gravedad de la conducta, «debe referirse es a la conducta observada por el condenado dentro del establecimiento carcelario, y… su conducta durante el 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 tiempo que llev[a] en reclusión ha sido calificada en el grado de buena y ejemplar, [se] ha dedicado siempre a desempeñar alguna actividad, dando así muestra de una verdadera resocialización» (folios 4 a 7, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Bogotá el 15 de octubre de 2019, que confirmó, en sede de alzada, la de 2 de abril anterior, mediante la cual el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de libertad condicional presentada por el gestor.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, pues el Tribunal analizó el principio de favorabilidad, consignando que: Para resolver el problema jurídico planteado, tomando en

resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, pues el Tribunal analizó el principio de favorabilidad, consignando que: Para resolver el problema jurídico planteado, tomando en consideración el disenso de la recurrente, que básicamente estriba en que no se podía tener en cuenta la Ley 733 de 2002 por cuanto fue tácitamente derogada por la Ley 890 de 2004, se dirá lo siguiente. El artículo 11 de la Ley 733 de 2002, es del siguiente tenor:

Artículo 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Dicha ley entró a regir el 31 de enero de 2002 y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, pues fue derogada por la Ley 890 de 2004 que inició su vigencia a partir del 1º de enero de

Dicha ley entró a regir el 31 de enero de 2002 y estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, pues fue derogada por la Ley 890 de 2004 que inició su vigencia a partir del 1º de enero de 2005. El juez de instancia tuvo en cuenta en su decisión dar aplicación a la mencionada Ley 733 en atención a que los hechos que suscitaron la condena por el delito de secuestro, ocurrieron el 29 de junio de 2002, cuando dicha normatividad se encontraba vigente. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, el a quo estaba en la obligación de aplicar, a la luz de la normativa que con posterioridad fue expedida y que regula la materia, la que resultara más favorable a los intereses del condenado. Como ya se dijo, la Ley 733 de 2002 fue derogada por la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal estableciendo 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 requisitos distintos para acceder a la libertad condicional, sin que se haya referido expresamente a parámetros de exclusión del subrogado penal. (…) Lo anterior indica, que por virtud de la Ley 890 de 2004 el juez debía analizar los siguientes requisitos para conceder la libertad condicional: i). valoración de la gravedad de la conducta punible; ii). que el condenado cumpla las dos terceras partes de la pena; y iii). su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no

ii). que el condenado cumpla las dos terceras partes de la pena; y iii). su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estaría supeditada al pago total de la multa y la reparación a la víctima. Sin embargo, la prohibición consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, se revivió con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006. Sobre este particular, dice la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: Así entonces, como se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004, derogó tácitamente el 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecho en la que entró en vigencia el artículo 26 de lo Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición o la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión. –STP18405-2016No cabe duda entonces, que en aplicación del principio de favorabilidad, debió el a quo estudiar la libertad condicional a la luz de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que rigió sin la mencionada prohibición hasta la expedición de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006. La norma en mención es del siguiente tenor: ARTÍCULO 5º El artículo 64 del Código Penal quedará así:

rigió sin la mencionada prohibición hasta la expedición de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006. La norma en mención es del siguiente tenor: ARTÍCULO 5º El artículo 64 del Código Penal quedará así: "Artículo 64. Libertad condicional. <Aporte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrá conceder lo libertad condicional al condenado o pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior o tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." Luego, de cara a la valoración de la gravedad de la conducta punible, refirió que: Ahora, como en virtud del principio de limitación sólo puede la Sala contraerse al examen de las inconformidades planteadas por la recurrente, y ningún pronunciamiento efectuó frente al análisis realizado por el juez de instancia con respecto a la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado su patrocinado, tópico con base en el cual también fue negada la libertad

realizado por el juez de instancia con respecto a la gravedad de las conductas punibles por las cuales fue condenado su patrocinado, tópico con base en el cual también fue negada la libertad condicional, nada sobre el particular dirá la Colegiatura. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es caprichosa de cara al ordenamiento jurídico vigente y las pruebas aportadas, pues, el Tribunal concluyó que la norma, de cara a estudiar la libertad condicional, aplicable al caso concreto, respecto del punible de secuestro es el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, disposición que también establece la valoración de la gravedad de la conducta punible; asimismo, porque si bien el Juzgado efectuó dicha valoración, razón por la que tampoco concedió el beneficio, lo cierto es que la misma no fue reprochada por el gestor; conclusión que no se muestra arbitraria o antojadiza, con independencia de que la Corte la comparta o no. Así las cosas, se observa que los pronunciamientos censurados se realizaron en desarrollo del ejercicio normal de 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para

las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Frente al particular la Corte ha expuesto que: …reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). …en estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias… (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad.

preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias… (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).

3. Con todo, se destaca que la decisión del Juzgado convocado, de cara a la valoración de la gravedad de la conducta tampoco luce caprichosa; en efecto, luego de precisar que en aplicación del principio de favorabilidad a fin de estudiar el beneficio de libertad condicional, la norma más benévola es la Ley 1709 de 2014, y que el gestor cumplía el factor objetivo, esto es, el acatamiento de las 3/5 partes de la

9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 condena; analizó las sentencias condenatorias, concluyendo que: …refulge nítido que las conductas punibles revisten mucha gravedad, como quiera que se trató de múltiples reatos, cometidos en diferentes momentos por el sentenciado, quien hacia parte de una banda criminal de reconocida peligrosidad, tal como lo advirtieran los jueces falladores; situación que denota la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, impidiendo ello la concesión del beneficio de la libertad condicional. Realmente lo reatos endilgados al encartado, y luego acumulados, son de mucha trascendencia como quiera que violentaron derechos como la libertad individual y la libertad e integridad sexual, entre

concesión del beneficio de la libertad condicional. Realmente lo reatos endilgados al encartado, y luego acumulados, son de mucha trascendencia como quiera que violentaron derechos como la libertad individual y la libertad e integridad sexual, entre otros, cometidos por aquel con otros sujetos, lo cual les daba mayor posibilidad de éxito y de afectación a los citados bienes jurídicos; amén de que conductas como las citadas perpetradas por colectivos humanos, siembran a diario en campos y ciudades zozobra e inseguridad en la comunidad, con sensación de desprotección de las autoridades estatales, por lo cual la liberación anticipada por vía de la libertad condicional no es procedente. Téngase en cuenta que conductas delictivas, conforme a su consumación, revisten una mayor trascendencia y afectación a los bienes jurídicos, como quiera que por la sola comisión traspasan las esferas de las propias víctimas, para afectar también a la comunidad en general, he de ahí el por qué no obstante en un momento dado aparecer formalmente re socializado el recluso, debe continuar privado de la libertad, no ya bajo el faro de re adecuación a la vida social, sino de la protección de bienes jurídicos, caros a cualquier sociedad. No se trata aquí de darle relevancia a la función retributiva de la pena, sobre la resocialización, sino que la pena sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo intramuralmente, con relación al daño causado; ello a fin de prevenir al condenado de volver a

pena, sobre la resocialización, sino que la pena sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo intramuralmente, con relación al daño causado; ello a fin de prevenir al condenado de volver a delinquir, lo mismo que a la sociedad, y de otro, contribuir a la protección de los bienes jurídicos aquí infringidos. En conclusión, se negara la libertad condicional a Hernán Quintero Orozco dada la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado.

4. Finalmente, frente al reproche del actor concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la

10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 adoptada por los funcionarios administradores de la pena Norbey Martínez Patiño, Juan Carlos Gómez Franco e Iván Adolfo Mesa Pineda , compañeros de causa, debe traerse a colación el precedente sentado por esta Sala en casos análogos al que ahora, en lo que se explicó que: En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no

autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01) . (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 2013-01713-01, reiterado en CSJ 12645-2015).

5. Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02156-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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