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CSJ - STC5000-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5000-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5000-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por la representante de la sociedad San Miguel Mosquera y Cía. S. en C. en Liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas del Tolima, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con sede en Bogotá y a María Elisa Tovar de Reina, Carlos Arturo, Carolina, y Tatiana Paola Reina Tovar. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente, infringidos por elRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 2 interpelado, con ocasión de «la sentencia […] del cinco (05) de DICIEMBRE de 2019», mediante la cual esa dependencia judicial,

2 interpelado, con ocasión de «la sentencia […] del cinco (05) de DICIEMBRE de 2019», mediante la cual esa dependencia judicial, en el juicio radicado 2018 00035 00, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió que se declare su invalidez, por cuanto se utilizaron «pruebas falsas» por la contraparte. 2.- En respaldo narró, que ante la jurisdicción de restitución de tierras de Ibagué acudieron los señores María Elisa Tovar de Reina, Carlos Arturo, Carolina, y Tatiana Paola Reina Tovar, «como demandantes y demandados SAN MIGUEL MOSQUERA CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, y otros […]» , actuación que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué. Manifestó, que el extremo activo citado solicitó «ante las entidades, del estado, materiales para la mejora de sus tierras, y permisos para el ingreso de sus tierras, de obras que por su negligencia se destruyeron, […] realizaron negocios productivos, vendieron, las cuotas partes de le herencia, en forma engañosa, ofreciendo, mayor ingreso de las tierras, pretendiendo […] se diera una servidumbre, con acuerdos que incumplieron, donde se involucra, a entidades del estado, y violando el principio de buena» por lo que, en su sentir, se transgredió lo reglado por el artículo 83 de la Constitución Nacional y la Ley de Restitución de Tierras.

entidades del estado, y violando el principio de buena» por lo que, en su sentir, se transgredió lo reglado por el artículo 83 de la Constitución Nacional y la Ley de Restitución de Tierras. Señaló, que el fallador acusado «no atisbó, la posibilidad de contra peso de los dichos de los demandados, no se preguntó a las autoridades competentes si las veredas donde se encuentra los predios, había presencia de grupos que afectaran el orden público, u actos terroristas, o acciones contra el orden público». También, que el demandante recurrió a la «restitución con la finalidad de obtener fraudulentamente el beneficio, de la ley de restitución de tierras, con el conocimiento de la acumulación, que da el tipo de proceso, y solo con el fin de solucionar lo relacionado, con la servidumbre, causando daño deRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 3 mala fe, contrario a la filosofía fundante del proceso de restitución de tierras, y principio constitucional, violado con su actuar». Afirmó, que la «actual discusión sí es de preeminencia constitucional pues se desconoce como ya se había indicado que las pruebas son falsas, y que su efecto es un fraude procesal, violándose la constitución en su art 83, y la jurisdicción especial de tierras que JAMAS EXISTIÓ DESPOJO ALGUNO, DEZPLAZAMIENTO, CONSTREÑIMIENTO, DE PARTE DE LA PARTE ACTORA, O DE PERSONA ALGUNA. En el sentido, de falta de arreglo, análisis y

CONSTREÑIMIENTO, DE PARTE DE LA PARTE ACTORA, O DE PERSONA ALGUNA. En el sentido, de falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso […]» (subrayas y negrillas originales del texto). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La abogada de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, indicó que esa entidad «no cuenta con legitimación pasiva de hecho, toda vez, que en la admisión de tutela no se ordena dar traslado a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por su posterior notificación, se podría decir que es parte pasiva de la relación procesal conformada con la presentación de la acción de tutela. No obstante, carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta Entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, pues la ley reconoce facultades específicas a autoridades de orden nacional dentro de las que no se encuentra taxativamente relacionada la Agencia Nacional de TierrasANT, como se observa en la presente acción». Los restantes involucrados al trámite guardaron

silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 4 El Tribunal no accedió al ruego, al considerar que «[…] la hoy accionante señora Arcelia Mosquera de San Miguel, en representación de la Sociedad Inversiones San Miguel Mosquera Cía. Hoy en Liquidación, demandada en el proceso de servidumbre radicado 2015-00136-00, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Huila, acumulado procesalmente al proceso de Restitución y Formalización de Tierras (Ocupante – Propietario) promovido por María Eliza Tovar de Reina, Carlos Arturo Reina Tovar, Carolina Reina Tovar, Tatiana Paola Reina Tovar, por auto del 9 de agosto de 2018, estuvieron representados dentro de dicha actuación por apoderado judicial, por conducto del cual ejercieron el legítimo derecho de defensa y contradicción, tanto en la fase administrativa como en la judicial, y dentro del escenario propio de los procesos en cuestión, etapas en los cuales tuvo la oportunidad de formular los recursos ordinarios de ley, solicitar el decreto y práctica de pruebas y controvertir las arrimadas por su contraparte, debate probatorio que se aperturó el 04 de octubre de 2020 (sic), sin que en esa oportunidad se haya formulado los recursos ordinarios, se haya alegado en el decurso del proceso la obtención de pruebas de manera ilegal o fraudulenta, o en su defecto, se haya formulado el incidente de tacha de falsedad descrito en el art. 269

los recursos ordinarios, se haya alegado en el decurso del proceso la obtención de pruebas de manera ilegal o fraudulenta, o en su defecto, se haya formulado el incidente de tacha de falsedad descrito en el art. 269 del Código General del Proceso, en la oportunidad procesal a la que hace referencia el artículo 243, en concordancia con el art. 211 de la misma obra». Por último, discurrió que se «[…] dirimió de fondo el conflicto suscitado entre las partes el 5 de diciembre de 2019, con base en las pruebas recaudadas inicialmente en la fase administrativa y, posteriormente, en la fase judicial y durante el interregno del debate probatorio surtido en el proceso de servidumbre recaudado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, y en el proceso de restitución de tierras objeto de tutela, las cuales gozan de autenticidad, decisión en la cual se reconoció la calidad de víctima por desplazamiento en razón del conflicto armado a los señores María Eliza Tovar de Reina, Carlos Arturo Reina Tovar, Carolina Reina Tovar, y, Tatiana Paola Reina Tovar, por lo tanto, se les protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y, se ordenó la restitución del derecho de propiedad del denominados “La Esperanza”, identificado con la matrícula

inmobiliaria número 200-29543». (archivo Ex Digital Sentencia).Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 5 LA IMPUGNACIÓN La propuso la gestora insistiendo, básicamente, en sus alegaciones iniciales, y añadió que resultó «claramente demostrado que no existió desplazamiento, que no existió despojo alguno de tierras si no hay despojo no puede existir restitución y se está ante la aplicación de una norma existente en forma grosera, con fundamento en falsas pruebas. En la praxis cuando la guerrilla, realizaba esta conducta las personas objeto del desplazamiento, cambiaban de región por seguridad» (subrayas originales del texto). Agregó, que los «términos dentro del proceso, para objetar pruebas, se dio, la parte pasiva, no contaba, con los recursos, (poder solicitar, esas certificaciones, que se arguyen son de carácter de orden público, reservado, y solo por orden de un juez, y con destino al juzgado serían enviados». Y, planteó que es «claro que se presenta la vía de hecho dentro de las actuaciones judiciales, realizadas por el hoy accionado y encarnan una vía de hecho, defecto que tiene ocurrencia y se apartan groseramente del derecho objetivo o la materialidad de las pruebas, siempre y cuando no se hayan dejado de lado los medios ordinarios de defensa».

CONSIDERACIONES

1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la

groseramente del derecho objetivo o la materialidad de las pruebas, siempre y cuando no se hayan dejado de lado los medios ordinarios de defensa».

CONSIDERACIONES

1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de queRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 6 el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan

señalado que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- La promotora procura por esta vía que se decrete la invalidez del fallo del 5 de diciembre de 2019, dentro del juicio de restitución de tierras con radicado número 201800035-00, pues en esa providencia se impuso, entre otras

invalidez del fallo del 5 de diciembre de 2019, dentro del juicio de restitución de tierras con radicado número 201800035-00, pues en esa providencia se impuso, entre otras declaraciones, «SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, VEHICULAR YRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 7 PEATONAL» a favor del extremo activo de la discusión de marras, presuntamente bajo la utilización de «pruebas falsas». 3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, que resolvió, «RECONOCER la calidad de víctima por desplazamiento en razón del conflicto armado a los señores María Eliza Tovar De Reina, […] Carlos Arturo Reina Tovar, […] Carolina Reina Tovar, […] y, Tatiana Paola Reina Tovar, […] por lo tanto, se le protege el derecho fundamental a la restitución de tierras». También, ordenó «la RESTITUCION del derecho de propiedad a los señores María Eliza Tovar De Reina, […] Carolina Reina Tovar, […] y, Tatiana Paola Reina Tovar, […], del denominados “La Esperanza” identificado con el F. M. I. No. 200-29543, referencia catastral No. 410010002000000070074000000000, ubicado en el Departamento del Huila – Zona Rural del Municipio de Neiva, Corregimiento “Rio Las

410010002000000070074000000000, ubicado en el Departamento del Huila – Zona Rural del Municipio de Neiva, Corregimiento “Rio Las Ceibas” Vereda “Ceibas Afuera”, Área Georreferenciada 180 hectáreas 2694m2 […]». Y, asimismo gravó con «SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO, VEHICULAR Y PEATONAL, a favor del predio dominante denominado: denominados “La Esperanza” identificado con el F. M. I. No. 200-29543, referencia catastral No. 410010002000000070074000000000, ubicado en el Departamento del Huila – Zona Rural del Municipio de Neiva, Corregimiento “Rio Las Ceibas” Vereda “Ceibas Afuera”, de propiedad de las señoras María Eliza Tovar De Reina, […] Carolina Reina Tovar, […] y, Tatiana Paola Reina Tovar, […] sobre el predio sirviente denominado “Las Nieves con M. I: No. 200-7543, No. Predial 000200450007000, de propiedad de la Sociedad Inversiones San Miguel Mosquera Cía. S. En C. hoy en Liquidación, […]».

4. Analizada la resolución cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora endilga, que amerite la intervención del «juezRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 8 constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta descansó en las particularidades del caso, donde

8 constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta descansó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda. 4.1.- En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado amparado en el marco normativo de la ley 1448 de 2011 examinó la situación personal de los solicitantes, así como la del orden público en la zona donde se ubica el predio para los años en que se aseguró se dio el desplazamiento, de donde extrajo que «De los medios probatorios relacionados19, quedó establecido fehacientemente el contexto general de violencia que se vivió en el Departamento del Huila, así como el éxodo en masa del municipio de Neiva y sus corregimientos como Ceibas Afueras”, emigración de la que hizo parte la familia Tovar Reina, dado que, los factores del contexto generalizado de violencia, no selecciona los pobladores que deben sufrir la hecatombe del conflicto, y por ello, también afrontó junto con su núcleo familiar la condición de vulnerabilidad». Para ello memoró lo concerniente a la adquisición del predio, el proceder de la guerrilla de las Farc antes y después de la zona de distención, el asesinato del esposo de la solicitante, las continuas amenazas posteriores, hasta llegar a su abandono total y valoró los documentos que acreditaron su titularidad, por lo que juzgó viable acceder a la reclamación. 4.2. Seguidamente se pronunció con relación al proceso

a su abandono total y valoró los documentos que acreditaron su titularidad, por lo que juzgó viable acceder a la reclamación. 4.2. Seguidamente se pronunció con relación al proceso de servidumbre, instaurado por María Elisa Tovar de Reina y Tatiana Paola, Carlos Arturo y Carolina Reina Tovar contra la Sociedad Inversiones San Miguel Mosquera Cía. S. en C, hoy en liquidación, que se adelantaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neivala servidumbre y que el Despacho accionado acumuló al trámite, sustentado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 9 De cara a las evidencias arrimadas a la instrucción, expresó que «[…] la efectividad de las pretensiones conforme se trazaron, implicaría se imponga la servidumbre de hecho descrita por los diversos testigos 1, pero para la instancia no se trata de imponerla simplemente, y menos en las condiciones especiales del asunto que nos ocupa, donde se busca en grado menor afectar derechos del predio sirviente y de cualquier otro predio ubicado en su recorrido, como el del Sr. Mario Peralta. Para ello es preciso atender algunas reglas que disciplinen la servidumbre conforme las necesidades y circunstancias de cada caso». En ese mismo sentido, razonó el funcionario enjuiciado, al encontrar que del «material probatorio, se da por cierto la

disciplinen la servidumbre conforme las necesidades y circunstancias de cada caso». En ese mismo sentido, razonó el funcionario enjuiciado, al encontrar que del «material probatorio, se da por cierto la incomunicación del predio dominante, al constatarse en Inspección judicial, celebrada el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y por éste Juzgador en diligencia llevada a cabo el 03 de mayo de 2019, que el predio “La Esperanza” se encuentra enclavado sobre la margen izquierda del rio Las Ceibas, sin acceso directo a la vía pública, pues la vía principal que de Neiva conduce a la vereda Balsillas, se encuentra a más de 500 metros, quedando como opción establecer como único medio de circulación una servidumbre de tránsito». Así las cosas, el perito ingeniero Jesús Armando Barragán Clavijo, el cual «asistió a las inspecciones judiciales» , y allí se le cuestionó sobre su consideración de «[…] la alternativa más viable para establecer una servidumbre de tránsito, que comunique al predio la esperanza desde la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas», frente a lo que contestó, que se aprecian dos opciones para la conexión del predio «LA ESPERANZA con la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas ingresando por terrenos del predio LAS NIEVES de propiedad de la parte demandada dentro del proceso de la referencia». 1 Testimonios de: Carlos A. Reina, Carolina Reina, Luz Marina Ortiz, Eduardo Salas

destapada que de Neiva conduce a Balsillas ingresando por terrenos del predio LAS NIEVES de propiedad de la parte demandada dentro del proceso de la referencia». 1 Testimonios de: Carlos A. Reina, Carolina Reina, Luz Marina Ortiz, Eduardo Salas Mosquera, María Elisa Tovar, Tatiana Paola Reina, Nacid Rojas, Edilberto Arroyave Cano, Luis Alberto Cuchimba, Eliberto Polanía Tello.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 10 La primera posibilidad, radicaba en «establecer el ingreso a partir de la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas; ubicando dicho ingreso de la servidumbre de forma independiente y separada del ingreso y el área aislada en cerca de alambre de púas para las construcciones del predio LAS NIEVES; continuando la servidumbre de tránsito con dirección a los vestigios de vía existentes dentro del predio LAS NIEVES y siguiendo el tránsito por dichos vestigios de vía hasta alcanzar el punto 191 […]». La segunda, aludía a «que comunique el predio LA ESPERANZA con la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas ingresando por terrenos del predio LAS NIEVES de propiedad de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, y que consiste en establecer el ingreso a partir de la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas; ubicando dicho ingreso a partir del punto 200 […], transito que en su totalidad se ubica sobre terrenos del predio LAS NIEVES y como se viene detallando para servidumbre de camino para tránsito caballar y

ubicando dicho ingreso a partir del punto 200 […], transito que en su totalidad se ubica sobre terrenos del predio LAS NIEVES y como se viene detallando para servidumbre de camino para tránsito caballar y peatonal, continuando el transito con dirección a las orillas del Rio Las Ceibas; en donde luego de atravesar el cauce del Rio Las Ceibas se ingresa a los predios VILLA MARÍA y SAN ISIDRO para luego llegar al predio LA ESPERANZA, predios estos que se encuentran ubicados en la vereda Ceibas Afuera del Municipio de Neiva Huila […]». En ese orden, el especialista citado estimó, que de «[…] lo dictaminado, inexcusablemente no es posible dejar de lado que la servidumbre señalada en la primera opción, tuvo una variación de lo expuesto en la demanda que se adelantaba ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por cuanto, no sería por el portón del predio “Las Nieves” ni ese trayecto por la mitad de dicho fundo, pues, la entrada al predio “La Esperanza” se ubicaría de forma independiente y separada y área aislada de cerca de alambre de púas para la construcción del predio “Las Nieves”, y por ende, sería la opción más conveniente, que permita su uso, goce y explotación por su comodidad, menor distancia que lo comunique con la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas; además, es inevitable, conforme las escrituras públicas anexas, lo inspeccionado por el Juzgado de cara a los testimonios recogidos, que

que lo comunique con la vía destapada que de Neiva conduce a Balsillas; además, es inevitable, conforme las escrituras públicas anexas, lo inspeccionado por el Juzgado de cara a los testimonios recogidos, que ese camino ha existido por más de 20 años […]».Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 11 Igualmente, sostuvo que la «otra opción no la acoge el Despacho, por cuanto implicaría mayor recorrido para llegar al predio LA ESPERANZA y se afectaría en mayor grado los predios del Señor Mario Peralta, toda vez que la servidumbre atravesaría sus predios por la mitad reduciéndolos con la construcción de la servidumbre de tránsito que permita la explotación del predio la “Esperanza”». 4.3.- En ese orden de ideas, la Corte no avizora aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, por cuanto la disposición de acoger la reclamación de tierras, y establecer «la servidumbre» a favor de los demandantes, se sustentó en la normativa que regula la materia y las pruebas regularmente allegadas al proceso. Atañedero a la servidumbre lo fue, fundamentalmente, en el concepto que, sobre dicho tópico, brindó un perito experto. En un asunto de similar textura esta Corte manifestó que: «De ese contexto, efunde nítido que el ad – quem prohijó la constitución de la carga real porque, aunque existía otra ruta desde el «predio dominante» hasta la avenida, ésta era insuficiente

que: «De ese contexto, efunde nítido que el ad – quem prohijó la constitución de la carga real porque, aunque existía otra ruta desde el «predio dominante» hasta la avenida, ésta era insuficiente para asegurar la ejecución cotidiana de las labores «agropecuarias» que ahí supuestamente se desempeñan; y ello justificó, entonces, la necesidad de «gravar» el bien «sirviente», en la forma como se hizo. […] Así, se observa que aquél iudex zanjó la disputa con respaldo en lo que extrajo del estudio individual y en conjunto de los medios de convicción recaudados, sin que pueda predicarse que en esa actividad hubiere «incurrido» en algún yerro configurativo de «vía de hecho». Máxime porque hizo especial énfasis en la inspección judicial llevada a cabo sobre los «fundos» involucrados en el pleito y el «dictamen pericial» rendido por Arturo Martínez Jiménez […]» (CSJ STC1572-2020. Feb. 18 de 2020. Rad. 2019-00221-01).Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 12 5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje, por cuanto este

que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. 6.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018). 7.- Ahora, que la promotora disienta de esa valoración, por cuanto alega que el extremo activo cometió «fraude

00022-01. Reiterada en STC049-2018). 7.- Ahora, que la promotora disienta de esa valoración, por cuanto alega que el extremo activo cometió «fraude procesal» aportando «pruebas falsas» y el enjuiciador acusado no valoró lo traído al proceso por ella, dicha queja no fue expuesta ante el fallador natural respectivo, a través de los recursos e incidentes propios de ley, pues la estimación de los medios de convencimiento se debió hacer en el curso del trámite referenciado, por lo que esta senda no resulta elRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 13 escenario idóneo para manifestar aquello que soslayó en el juico respectivo, y en cualquier caso si tiene plena seguridad de la falsedad de las probanzas que se arrimaron al sumario, para inducir a error al juzgador en detrimento de sus particulares intereses, puede acudir ante las autoridades punitivas para que se adelanten las indagaciones por los posibles punibles que de tal proceder emanan. Asimismo, es preciso señalar que el hecho que la decisión adoptada en el veredicto censurado resulte desfavorable a una de las partes de la causa, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este. No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta

constitucional, como quiera que este. No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 3 sep. 2015 rad. 00493-01). 8.- Cabe destacar, por demás, que la Sala, en punto de la «valoración probatoria», ha adoctrinado que: [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la

el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directaRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00144-01 14 en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00. Reiterado en STC15032-2018. Nov. 19 2018. Rad. 201803279-00). 9.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO

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