CSJ - STC5000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5000-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la tutela que Key Logistics S.A.S. instauró contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal y Cuarenta y Nueve Civil Circuito, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-051-202000366-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia, igualdad », para que se ordenara a los juzgados censurados: i).- Dejar sin efectos las sentencias de: a).- «primera instancia de 8 de febrero de 2023 que declaró la prescripción de la acción cambiaria frente a lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 facturas número KL34609, KL34610, KL34687, KL34688, KL34889, KL34890 y KL34891, proferida por el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (…)» y, b).- «segunda instancia de 25 de octubre de 2023, por cuyo conducto se confirmó la decisión [referida] (…)».
y KL34891, proferida por el Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (…)» y, b).- «segunda instancia de 25 de octubre de 2023, por cuyo conducto se confirmó la decisión [referida] (…)». ii).- «declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Curadora Ad litem de la sociedad BRODWARD LOGISTICS SERVICES S.A.S. y (…) seguir adelante con la ejecución de la totalidad de las facturas objeto la acción cambiaria». En sustento adujo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva que promovió contra Brodward Logistics Services S.A.S. para hacer exigible el cobro de las facturas KL34609, KL34610, KL34687, KL34688, KL34889, KL34890, KL34891, KL34720, KL34839 y KL35160 (26 nov.) y, una vez subsanada, libró mandamiento de pago (29 en. 2021). El 17 de marzo siguiente, sus «apoderadas» renunciaron, por lo que «[el actual abogado] solicitó se le reconociera personería para actuar y se le diera acceso a la totalidad del expediente» (5 abr.), pedimento que sólo se solventó hasta el 19 de mayo de 2021. El 10 de junio de 2021, solicitó el emplazamiento de la convocada, ya que todos los intentos -físicos y virtualespara notificarla no tuvieron éxito (13, 25 de mayo, y 2 de junio de 2021), es decir «para el momento en que se solicitó [el] emplazamiento, ya se había intentado notificar personalmente a la
(13, 25 de mayo, y 2 de junio de 2021), es decir «para el momento en que se solicitó [el] emplazamiento, ya se había intentado notificar personalmente a la demandada en [las referidas] oportunidades» y allegó las constancias respectivas. El 28 de junio, se dispuso «emplazar al demandado» y el 31 de agosto, «se designó curador ad litem»; posterior a ello se surtió la siguiente situación: 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 i).- «el 22 de septiembre de 2021, radiqué memorial solicitando información respecto de la posesión el profesional designado (…)». ii).- «el 22 de octubre, el Juez (…) requirió al abogado para que asumiera el cargo designado». iii).- «el 10 de noviembre, se observó en consulta de procesos (…) que el curador designado no aceptó el cargo». iv).- «el 16 de noviembre, se solicitó designación de nuevo curador». v).- «el 22 de noviembre, el despacho designó nuevo curador». vi).- «el 19 de enero de 2022 radiqué un escrito solicitando información respecto de la [nueva] posesión». vii).- el 26 de enero de 2022, el juez requirió al abogado para que asumiera el cargo designado». viii).- el 21 de febrero de 2022, el Despacho designó a [nueva curadora], aduciendo que el anterior designado reside en la ciudad de Medellín». ix).- «el 31 de marzo de 2022, la abogada (…) no aceptó el cargo».
aduciendo que el anterior designado reside en la ciudad de Medellín». ix).- «el 31 de marzo de 2022, la abogada (…) no aceptó el cargo». x).- el 21 de abril de 2022, el Despacho designó como curadora a la abogada Angie Melissa Garnica». xi).- «el 15 de junio de 2022, el juez requirió a Angie Melissa Garnica Mercado para que asumiera el cargo». xii).- «el 10 de agosto de 2022 presenté un memorial solicitando información respecto de la [última] posesión». 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 Finalmente, el 30 de agosto de 2022, se concretó «la designación de la [última] curadora [relacionada]», misma que formuló la excepción de «prescripción de la acción cambiaria». El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia anticipada en la que «declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria frente a las facturas número KL34609, KL34610, KL34687, KL34688, KL34889, KL34890 y KL34891» (8 feb. 2023), determinación que el Cuarenta y Nueve Civil del Circuito refrendó (25 oct. 2023). 2.- Este se opuso al auxilio, tras apreciar que «(…) contrario a identificar, de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración de derechos, el accionante limita su actuar a la imposición de sus
identificar, de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la vulneración de derechos, el accionante limita su actuar a la imposición de sus apreciaciones de cómo, a su sentir, debió valorarse la prueba documental allegada a la actuación adelantada, así como la normativa que aquél estima le es favorable a sus intereses, cuando sobre el fondo de lo reclamado quedó claramente estudiado en la decisión de instancia que impidió que pudiera accederse a lo solicitado por el recurrente y que ahora pretende forzar injustificadamente mediante el ejercicio de ésta actuación (…)». Agregó que, «de la actuación se establece sin duda alguna que, el derecho al debido proceso y demás garantías superiores le ha sido respetadas y garantizadas al hoy accionante, quien aún pese a haber actuado dentro del proceso mediante su apoderado judicial, no presentó las inconformidades en los mismos términos hoy planteados, de la que ahora pretende favorecerse, y que sólo pretende arrogar cuando ha obtenido resultas contrarias a sus intereses una vez agotadas ambas instancias». El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá manifestó que el pleito objetado «(…) aún se encuentra en esta sede judicial» y su última actuación data del 19 de marzo de 2024, por medio de la cual «se ordenó obedecer y cumplir los ordenado por el superior en sentencia que confirmó lo decidido en fallo de primer grado». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 Destacó que «(…) la sentencia de 8 de febrero de 2023, (…) se resolvió con la
en fallo de primer grado». 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 Destacó que «(…) la sentencia de 8 de febrero de 2023, (…) se resolvió con la declaración parcial de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem (…), toda vez que la presentación de demanda no sirvió de hecho interruptor de la prescripción, pues el mandamiento de pago no se le notificó a la parte accionada dentro del término señalado en el artículo 94 del C. G. del Proceso [y] se ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones que no prescribieron».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, precisando que: «contrario a lo indicado por la accionante, el [Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá] en la decisión cuestionada sí tuvo en cuenta los factores subjetivos del caso (…)», empero, al resultar notoria la desatención de la precursora, por «(…) no despleg[ar] acciones tendientes a “acortar la oportunidad de pronunciamiento de los auxiliares”» deviene «razonable» tal conclusión, toda vez que: «18.1. Aun cuando el juzgado designó el primer curador ad litem el 31 de agosto de 2021, Key Logistics solicitó el impulso procesal hasta casi un mes después. 18.2. Pese que la autoridad judicial nombró al tercer curador mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la empresa en mención requirió información
agosto de 2021, Key Logistics solicitó el impulso procesal hasta casi un mes después. 18.2. Pese que la autoridad judicial nombró al tercer curador mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la empresa en mención requirió información sobre el citado nombramiento hasta el 19 de enero de 2022, esto es, casi dos meses después. 18.3. No obstante la cuarta auxiliar de la justicia fue designada en providencia del 21 de abril de 2022 y aquella guardó silencio frente al particular, Key Logistics, solicitó información sobre la citada posesión hasta el 10 de agosto de ese mismo año, esto es un poco menos de tres meses después, periodo de tiempo en el que, como concluyeron los jueces de la causa, se concretó la prescripción de las facturas referidas. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 20. (…) tampoco emerge una vía de hecho por desconocimiento del precedente que citó la accionante (…) pues en aquellos se ilustra sobre los criterios tanto objetivos como subjetivos que el juez debe valorar para declarar la prescripción de un título, mismos que, como se indicó, fueron tenidos en cuenta por el [juzgado]». 2.- Replicó Key Logistics S.A.S., quien, con fundamento en la «sentencia de tutela» STC2776-2019 (rad. 76111-22-13-000-2019-00009019), alegó que «(…) la incorporación de afirmaciones aisladas a la realidad del litigio en el caso en concreto no puede entenderse como suficientes para acatar lo dispuesto por la Jurisprudencia, en tanto que el análisis subjetivo requiere la misma
019), alegó que «(…) la incorporación de afirmaciones aisladas a la realidad del litigio en el caso en concreto no puede entenderse como suficientes para acatar lo dispuesto por la Jurisprudencia, en tanto que el análisis subjetivo requiere la misma rigurosidad que el objetivo y desconocerlo conlleva a una decisión que incurre en una vía de hecho» ; así las cosas, al «pretender imponerle a la sociedad demandante cargas de trámite y contacto directo en las designaciones de los curadores ad lítem, excede las facultades de la autoridad judicial y, en adición, carecen de fundamento normativo», toda vez que, de acuerdo al precedente referido «(…) el tiempo que tarde la autoridad judicial para designar un curador o si éste último acepta o no la designación, no son aspectos que dependan de la sociedad demandante (…)». También acotó que «(…) en el litigio existe un mínimo de respeto y consideración al actuar, (…) que imponen como un deber del ejercicio legal (…) el no estar presentando memoriales de impulso todos los días y nótese cómo el propio Despacho que fallo en primera instancia la acción de tutela, pone de presente los términos que transcurrieron para la prestación de los impulsos (…)», en ese sentido, «cuál es entonces el criterio para determinar si uno, dos o tres meses son mucho o poco tiempo para solicitar el impulso de un proceso». Con base en lo así expuesto, pidió que «en sede de impugnación se analice, la perspectiva de la relevancia constitucional, cómo configura o no una violación a los derechos [reclamados] el que una decisión de segunda instancia declare la
la perspectiva de la relevancia constitucional, cómo configura o no una violación a los derechos [reclamados] el que una decisión de segunda instancia declare la prescripción de la acción cambiaria de unas facturas, básicamente porque la notificación de un curador ad lítem se llevó a cabo fuera del año, pese a mediar una actitud diligente de la sociedad demandante en el proceso ejecutivo» y, aunque, «se nombraron 4 curadores y 3 de ellos rechazaron la designación, (…) la sociedad 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 demandante presentó cuatro memoriales de impulso con términos máximos de 2 meses y medio después de la actuación impulsada», aunado a que, «no sólo la designación sino también la notificación de los curadores corrió a cargo de la autoridad judicial». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en el escrito de «impugnación», se anuncia la prosperidad del amparo y, por ende, la infirmación de lo definido en primera fase. 1.1La revisión del material suasorio escudriñado por la Sala, permite colegir que, contrario a lo argüido por el a quo constitucional, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en el veredicto de 25 de octubre de 2023 que zanjó el proceso ejecutivo n°. 2020-00366, omitió analizar rigurosamente la subjetividad a la que, conforme al criterio de esta Corporación, debe someterse el artículo 94 del Código General del Proceso, en la medida que no hizo un estudio detallado de la tardanza para
omitió analizar rigurosamente la subjetividad a la que, conforme al criterio de esta Corporación, debe someterse el artículo 94 del Código General del Proceso, en la medida que no hizo un estudio detallado de la tardanza para que el «curador ad litem» aceptara la «designación», a efectos de surtir el enteramiento de la «orden de pago» , incurriendo así en una insuficiente motivación, según pasa a explicarse: 1.1.1.- Preliminarmente, se memorará cómo se llevó a cabo el conteo de términos para «declarar» parcialmente probada la «excepción de prescripción» de las «facturas» que a continuación se relacionan: i).- «las facturas cuyo vencimiento acaeció el 15 de marzo de 2019, se observa que, al día 16 del mismo mes pero de 2020, cuando comenzó la suspensión tanto adjetiva como sustancial establecida a manos del Decreto Legislativo 564 de 2020, había transcurrido un año, por tanto, si se retoma la contabilización del término desde el 1° de julio de ese año, esto es, cuando finalizó dicha medida, emerge que los dos años restantes para consolidar los tres de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, vencerían el 1° de 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 julio de 2022, cuestión que a las claras muestra que prescribieron tales obligaciones, dado que, se reitera, la notificación del demandado solo se dio hasta el 30 de agosto de 2022».
julio de 2022, cuestión que a las claras muestra que prescribieron tales obligaciones, dado que, se reitera, la notificación del demandado solo se dio hasta el 30 de agosto de 2022». ii).- «las facturas con exigibilidad del 22 de marzo de 2019, ocurre una situación similar, puesto que, al 16 de marzo de 2020, habían transcurrido 11 meses y quince (15) días, así que, reanudando la contabilización a partir del 1° de julio de 2020, se tiene que, para el 1° de julio de 2022, van dos años, once (11) meses y quince (15) días, tal que, sumando los quince (15) dias restantes, los tres años fenecieron el 25 de julio de esa anualidad, así que, para estas obligaciones, también operó la prescripción». iii).- «la factura con vencimiento del 10 de abril de 2019, se observa que, para el 16 de marzo de 2020, habían transcurrido once (11) meses y tres (3) días, así que, retomando la contabilización a partir del 1° de julio de 2020, significa que, para el 1° de julio de 2022, van dos (2) años, onda (11) meses y tres (3) días, y como quiera que, los veintisiete (27) días restantes, culminan el 10 de agosto siguiente, sin duda que esta obligación, también se halla prescrita». Frente a las «actuaciones» desplegadas por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá , la «sentencia» de 25 de octubre de 2023, sintetizó lo siguiente:
Frente a las «actuaciones» desplegadas por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá , la «sentencia» de 25 de octubre de 2023, sintetizó lo siguiente: i).- «La demanda fue presentada el 24 de julio del año 2020; (…) y, en providencia del 26 de noviembre se inadmitió la acción, subsanada el 3 de diciembre de la misma anualidad. ii).- El 29 de enero del año 2021, el a quo libró ejecución y decretó las medidas cautelares solicitadas, notificadas el 2 de febrero. El trámite notificatorio, inició su curso a mediados de mayo de ese año y luego de infructuosos esfuerzos, al no lograr la notificación personal: (i) el 10 de junio de la misma anualidad, la parte actora solicita el emplazamiento (…). 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 (ii) El 15 de junio de 2021, ingresan las diligencias y el 28 del mismo mes, se dispuso el emplazamiento que se surtió el 27 de julio, es decir, dentro del mes siguiente, hasta aquí, la conducta negligente atribuida no encuentra eco. (iii) El proceso ingresó el 25 de agosto y en providencia del 31 de agosto de 2021, se designa auxiliar de la justicia –Curadorpara que atienda el derecho de defensa del emplazado. Al correo del designado, la Secretaría cursó comunicación vía email el 22 de septiembre de 2021 y ante el silencio del notificado, ingresó las diligencias el 13 de octubre del mismo año.
comunicación vía email el 22 de septiembre de 2021 y ante el silencio del notificado, ingresó las diligencias el 13 de octubre del mismo año. (iv) En auto del 22 de octubre de la misma anualidad se requirió al auxiliar designado para que ejerciera su labor. (v) Por efecto de comunicación remitida por el auxiliar designado del 9 de noviembre del mismo año, en la que manifestaba su imposibilidad de aceptar el cargo, mediando incluso solicitud de parte, el Despacho designó nuevo auxiliar, en providencia calendada 22 de noviembre de 2021. (vi) Luego de procurar notificar al demandado a través del correo el 11 de enero del año siguiente, la Secretaría del Despacho, al no evidenciar pronunciamiento, ingresó las diligencias el 21 de enero de 2022, y el Despacho se pronunció el 26 de enero con anotación de estado del 27 de enero, requiriendo al designado, labor que adelantó la secretaría el 14 de febrero y el mismo 14 de febrero el abogado designado se excusó del servicio, procediendo la secretaría del juzgado a ingresar el trámite el 18 de febrero de esa anualidad. (vii) El 21 de febrero del 2022 el Despacho se pronunció reemplazando al Curador y el 28 de marzo se le comunicó a la nueva auxiliar, quien el 31 del mismo mes expresó, justificando, su falta de aceptación al cargo dispensado. Agregando, que «(…) el Despacho no desconoce que el profesional, desde que asumió procuró demandar prontitud en los trámites adoptados (…) sin embargo,
mismo mes expresó, justificando, su falta de aceptación al cargo dispensado. Agregando, que «(…) el Despacho no desconoce que el profesional, desde que asumió procuró demandar prontitud en los trámites adoptados (…) sin embargo, no se observa que hubiera contribuido a acortar la oportunidad de pronunciamiento de los auxiliares, pues no develó que en alguna oportunidad se comunicara con los 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 auxiliares nombrados, anticipando la respuesta de los que a la postre no pudieron ingresar a la litis, por las razones que en su oportunidad esbozaron». 1.1.2.- En lo que atañe al examen de la «excepción de prescripción extin[tiva] de la acción cambiaria», reseñó someramente que «existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil)» y, luego de definir tales conceptos, indicó que «(…) por su parte el artículo 784 ib., establece cuales de las excepciones se pueden oponer al ejercicio de la acción cambiaria, y, dentro de éstas, el numeral 10) determina “Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción…”». Acto seguido dedujo, que: «(…) se muestra indiscutible, y a despecho de los argumentos del censor, que el tiempo que medió desde uno cualquiera de dichos momentos y hasta cuando se notificó el demandado (Curador ad lítem) excepcionante (30 de agosto de
«(…) se muestra indiscutible, y a despecho de los argumentos del censor, que el tiempo que medió desde uno cualquiera de dichos momentos y hasta cuando se notificó el demandado (Curador ad lítem) excepcionante (30 de agosto de 2022), resultó suficiente para compendiar con holgura el término arriba memorado, de tres años, pues la demanda fue presentada el 24 de julio de 2020 y entre la fecha en que se emitió el mandamiento ejecutivo -29 de enero de 2021y la notificación memorada, transcurrió más del periodo para que interrumpiera válidamente la prescripción alegada. Ni para qué reparar si la notificación se sucedió en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, si es palmario que desde la fecha en que se notificó el demandante de la orden de pago y aquellas en que lo hicieron los demandados –por intermedio del auxiliar-, igual fueron superados los tres años» (Negrilla fuera de texto). 1.2.- Del anterior contexto, emerge con claridad, que al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ninguna consideración le mereció la desatención del juzgador de primera instancia de las obligaciones contempladas en el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso, que consagra, entre sus deberes, «dirigir el proceso, 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Ello, comoquiera que en lo atinente a la «designación» de los
velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Ello, comoquiera que en lo atinente a la «designación» de los «curadores», inaplicó el canon 48, num 7° ibídem, según el cual, «(…) el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente» y, el 49 ídem, que prevé «(…) siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente». Adicionalmente, no ejerció los poderes de instrucción y dirección frente a la secretaria del despacho que contribuyó en la desatención de tales preceptos, proceder que repercutió en los atributos esenciales de la censora, debido a la dilación que tuvo como desenlace la prosperidad parcial de la «prescripción de las obligaciones» ya mentadas. Baste ver, según su propio relato, que habiendo designado el iudex
censora, debido a la dilación que tuvo como desenlace la prosperidad parcial de la «prescripción de las obligaciones» ya mentadas. Baste ver, según su propio relato, que habiendo designado el iudex municipal al curador ad litem el 31 de agosto de 2021, sólo «cursó comunicación vía email el 22 de septiembre de 2021 y ante el silencio del notificado, ingresó las diligencias el 13 de octubre del mismo año», quien sólo hasta el 9 de noviembre de ese año manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo y, «designó nuevo auxiliar, en providencia calendada 22 de noviembre de 2021», situación que se repitió con el segundo y tercer auxiliar nombrados, quienes, en su orden, se «excusó del servicio (14 feb. 2022) y manifestó « su falta de aceptación al cargo dispensado» (31 mar.), sin que les compulsará copias ante las autoridades correspondientes. 11Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 Ahora, ninguna irregularidad se puede endilgar a la actora, toda vez que no es carga procesal suya, la de velar porque los «curadores» acepten su designación y asuman la labor encomendada o, como lo esbozó el funcionario reprochado ««(…) acortar la oportunidad de pronunciamiento de los auxiliares», pues como quedó esbozado, esa es una obligación que radica única y exclusivamente en el juzgado. En ese orden, el «estudio» realizado en el sub examine, resulta
auxiliares», pues como quedó esbozado, esa es una obligación que radica única y exclusivamente en el juzgado. En ese orden, el «estudio» realizado en el sub examine, resulta insuficiente frente a los mencionados aspectos e impide establecer si la presentación de la demanda interrumpió o no el fenómeno prescriptivo, máxime cuando, como quedó dicho, el cómputo del hito con el que cuenta la demandante para cumplir con la «carga procesal» consagrada en el artículo 94 del Código General del Proceso, debe verificarse desde una perspectiva subjetivista en la que se divisen las puntualidades que tuvieron relación con ello. 1.3.- Acerca de tan especial temática, esta Magistratura, ha decantado, inextenso que: (…) 4. Ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso atendiendo la fecha en que se promovió el asunto , ‘[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’. Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso
producirán con la notificación al demandado’. Norma de la que se desprende que los requisitos para que se configure la interrupción de la prescripción, son tres: i) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación del correspondiente acto incoatorio o preparatorio 12Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 del juicio con que el acreedor ejercita su derecho; ii) proferimiento del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio, según sea el caso, antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y iii) que dentro del año siguiente al de la notificación por estado al demandante, se realice la notificación al demandado, bien de manera personal o a través de curador ad-litem. Si se cumplen estos requisitos, se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, de lo contrario será la de notificación personal al demandado. 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha interpretado las normas que regulan el aludido término extintivo, desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales, por causas no atribuibles a quien legítimamente los reclama. Es decir, que si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de
demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de ‘hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo’. Este criterio, contrario a lo aseverado por el Tribunal cuestionado, conserva plena vigencia, por estar inspirado en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo, a tal punto que a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho actual. 13Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00633-01 Así lo explicó esta Corporación en diversos pronunciamientos que fueron recopilados en la sentencia de casación SC5755-2014, dictada el 9 de mayo de 2014, dentro del radicado 11001-31-10-013-1990-00659-01, donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al encontrar que:
de 2014, dentro del radicado 11001-31-10-013-1990-00659-01, donde se casó la sentencia proferida por el Ad quem, al encontrar que: ‘Los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio –a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra-, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia. De ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operara la caducidad, tal como