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CSJ - STC5001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5001-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00058-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió la acción de tutela promovida por el señor Enrico Consonni Pagnamenta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad. Al trámite se vincularon a las sociedades Crear País, Central de Inversiones S.A., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - y demás personas que intervinieron en el proceso ejecutivo número 1998-00426-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada, con ocasión a las providencias referentes a la declaratoria de desistimiento tácito en el decurso criticado.Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. Narra el accionante que, en el proceso ejecutivo seguido contra él, se decretaron medidas cautelares. 2.2. Afirma que, mediante providencia 1854 del 22 de

manera: 2.1. Narra el accionante que, en el proceso ejecutivo seguido contra él, se decretaron medidas cautelares. 2.2. Afirma que, mediante providencia 1854 del 22 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali terminó el proceso por desistimiento tácito por inactividad superior a dos (2) años y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2.3 Informa que, en el mes de junio del mismo año, en atención al auto precedente, el ejecutado solicitó que le fueran entregados los títulos de depósito judicial.

2.4. El estrado querellado, por medio de auto de 3 de diciembre de 2018, no accedió a la entrega de dineros a la parte demandada por considerar que el proceso no terminó por el pago de la obligación sino por desistimiento tácito. Por tal razón, indicó que los títulos judiciales tenían la finalidad de cancelar el crédito y no podían ser retornados a la parte demandada. 2.5. Dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación. El primero de los recursos fue resuelto el 15 de mayo de 2019 por el despacho fustigado, mediante determinación que mantuvo el pronunciamiento atacado y rechazó la apelación. 2.6. Lo anterior fue objeto de queja, que no prosperó según providencia del 2 de marzo de 2020. 2Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01

atacado y rechazó la apelación. 2.6. Lo anterior fue objeto de queja, que no prosperó según providencia del 2 de marzo de 2020. 2Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01 2.7. Señala que interpone acción de tutela por considerar que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al abstenerse de ordenar la entrega de los “títulos judiciales” teniendo en cuenta que la ejecución terminó conforme al artículo 317 del C.G.P.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La célula judicial accionada se opuso a las súplicas defendiendo su gestión. Efectuó un recuento pormenorizado, relievando que el proceso terminó por desistimiento tácito, lo que conllevaba una sanción para el demandante al no impulsar el trámite.

Afirmó, parejamente, que esa sanción no generaba el desconocimiento de las normas adjetivas, teniendo en cuenta que estas medidas tenían un efecto patrimonial que perseguía el cumplimiento de la obligación; por lo tanto, constituían un “depósito” a favor del acreedor, y, en caso de reiniciarse el proceso, debía ser asumido como “ abono”, por lo que no podía ser entregado al demandado.

2. La sociedad Crear País afirmó que es la actual titular del crédito y que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.

lo que no podía ser entregado al demandado.

2. La sociedad Crear País afirmó que es la actual titular del crédito y que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad.

3. Central de Inversiones S.A. informó que no estaba legitimada por pasiva, porque cedió las obligaciones.

4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - allegó escrito en el cual manifestó que no hay proceso vigente en contra del accionante.

3Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, concedió el amparo constitucional por cuanto observó una vulneración al debido proceso por parte del juzgado atacado.

Luego de explicar la ratio legis del artículo 317 del Código General del Proceso, y de deducir que el decreto de “desistimiento”, por regla general, terminaba la actuación e implicaba una “ renuncia” de “ las pretensiones ” del demandante, dedujo: “La Sala evidencia que la parte demandada, aquí accionante, sí tiene el derecho a que le sean entregados los títulos judiciales producto del embargo de dinero decretado en el proceso ejecutivo de marras, pero éste se encuentra suspendido bajo la condición de que el acreedor no promueva en los seis meses siguientes a la terminación del proceso por desistimiento tácito nueva demanda ejecutiva y opere la prescripción del título ejecutivo o proponga la demanda y ésta termine nuevamente por desistimiento tácito, en tal evento, no se hace menester que el juez mantenga los depósitos

ejecutiva y opere la prescripción del título ejecutivo o proponga la demanda y ésta termine nuevamente por desistimiento tácito, en tal evento, no se hace menester que el juez mantenga los depósitos judiciales pues el propósito de éstos no subsistiría al no ser exigible la obligación que correspondía ser atendida por el deudor. En el caso contrario, o sea, en el que el titular de la obligación sí adelante nueva demanda para el cobro del crédito, el dinero recaudado habría de ser tenido en cuenta como abono a la obligación y no podría ser devuelto al deudor, y esto tiene sustento jurídico en el principio de economía procesal como quiera que evitaría que deba el acreedor solicitar nuevamente el decreto de medidas cautelares sobre bienes que probablemente no se encuentren disponibles, impidiendo que pueda pagarse con ellos el crédito, además, la procedibilidad de que condicione la entrega de los bienes embargados tiene asidero en la figura de la autonomía de las medidas cautelares, contemplada en el nuevo estatuto procesal vigente con la que se permite que una cautela pueda decretarse o surtir efectos aun sin que se requiera la existencia del proceso judicial, que aplicándola al caso en concreto, da para que aun cuando el trámite ejecutivo ha terminado, se permita mantener los efectos del embargo decretado”. Con apoyo en tales razonamientos concluyó: “En virtud de lo expuesto, puede colegirse que la juez accionada

terminado, se permita mantener los efectos del embargo decretado”. Con apoyo en tales razonamientos concluyó: “En virtud de lo expuesto, puede colegirse que la juez accionada trasgrede el debido proceso del accionante al decidir no entregar los títulos judiciales bajo el argumento de que desde ya 4Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01 constituyen abonos a la obligación, pues tal interpretación no se ajusta a un adecuado análisis del ordenamiento jurídico, siendo lo debido advertir que los dineros embargados sólo podrían ser entregados a la parte demandada cuando se verifique que no es exigible la obligación, ora porque el acreedor no propuso nueva demanda ejecutiva dejando prescribir el título ejecutivo o de haberlo hecho ése nuevo trámite terminó de igual forma por desistimiento tácito”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del accionante cuestionando la decisión del a quo constitucional, y exigiendo su revocatoria, para que en su lugar se le entregaran a su mandante “inmediatamente” los dineros representados en los “títulos judiciales”.

Esto, en lo medular, porque “Lo que pretende la sala es que la juez condicione la entrega a mi mandante de los dineros desembargados a que la accionante demande de nuevo, si es que lo tiene a bien, se tramite y agote un nuevo proceso y se declare la prescripción de los pagarés o nuevamente el desistimiento tácito, es decir se pretende

desembargados a que la accionante demande de nuevo, si es que lo tiene a bien, se tramite y agote un nuevo proceso y se declare la prescripción de los pagarés o nuevamente el desistimiento tácito, es decir se pretende que deben existir dos declaratoria (sic) de desistimiento tácito para devolver al demandado el bien desembargado, lo cual riñe con el espíritu de las normas que regulan esta materia». Así mismo, adujo que « si aceptáramos lo expuesto por la sala, bastaría revisar el expediente para determinar por una parte que han transcurrido dos (2) años desde que se decretó el desistimiento tácito, el cual se encuentra ejecutoriado y en firme desde junio de 2018, lo que indicaría que el término de seis (6) meses, condición para la entrega de los dineros estaría sobradamente vencido y generaría la entrega inmediata al demandado de los dineros desembargados, y por otra que nos hallamos ante PAGARES que datan de más de 20 años y se hicieron exigibles desde 1998, acelerándose las cláusulas de exigibilidad según el caso, por lo que evidentemente las acciones cambiarias se encuentran prescritas». 5Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01

V. CONSIDERACIONES 1.- Como el asunto propuesto reúne los requisitos generales de procedibilidad, pues el gestor no tiene otro instrumento a su disposición para plantear cuanto ahora denuncia, y el amparo fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes al proveído de 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cali, el cual negó, en

denuncia, y el amparo fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes al proveído de 2 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Cali, el cual negó, en sede de queja, la apelación formulada frente al auto de 3 de diciembre de 2018 pasa la Sala a examinar su fondo. 2.- La inconformidad del petente, en relación con el fallo de primer grado, estriba en que el tribunal no podía supeditar la “entrega de los títulos” a la condición de que el ejecutante lo demandara nuevamente, o que existiera pronunciamiento jurisdiccional declarando “ prescritas” las obligaciones cobradas coercitivamente. 3.- De entrada, avizora esta Corporación que debe confirmar la postura del a quo constitucional por las razonen que se exponen a continuación. El artículo 317 del Código General del Proceso, que disciplina el instituto del “ desistimiento tácito ”, lo enmarca como una forma de terminación anormal de los procesos. Implica, como bien sostuvo el a quo constitucional, una renuncia tácita a las pretensiones del actor, causada por su propia desidia y negligencia, y materializada sobre la idea de que no podrá seguir adelantando su acción a través del litigio cuya terminación se decreta, porque desistió de ella. 6Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01 La jurisprudencia casacional de esta Corporación ha sido clara en explicar los alcances, efectos y perfiles de la figura del desistimiento en el ámbito procesal. En la

La jurisprudencia casacional de esta Corporación ha sido clara en explicar los alcances, efectos y perfiles de la figura del desistimiento en el ámbito procesal. En la sentencia de 7 de noviembre de 2007, la Corte razonó: “El desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción (…). Contrario a lo que acontece con la transacción, en este mecanismo procedimental, como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia (…) tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento. El demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle”. De la ratio de la providencia antelada emerge que una cosa es la acción procesal y otra el derecho sustancial que le sirve de base. Por el desistimiento, tácito o no, se renuncia únicamente a la primera, mas perviviendo, por regla general y salvo excepciones especialísimas, el segundo. Pero, en materia civil y comercial, la sola titularidad de un derecho sustancial o subjetivo no obliga a su titular a impetrar la acción, mucho menos a poner en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de que alguna pretensión le sea

Pero, en materia civil y comercial, la sola titularidad de un derecho sustancial o subjetivo no obliga a su titular a impetrar la acción, mucho menos a poner en movimiento el aparato jurisdiccional a fin de que alguna pretensión le sea satisfecha por la fuerza coercitiva del Estado. Así se deduce claramente del contenido del precepto 8 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “[l]os procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”. Por eso comparte esta Sala los reparos esgrimidos por el impugnante. La posible promoción de otra demanda nunca pasó de ser una eventualidad. Claro que el derecho subjetivo podía seguir vivo; pero era elección, puramente potestativa de su titular, el accionar para protegerlo, y el derecho del deudor interpelado no podía quedar abandonado a la incertidumbre. 7Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01

3. Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la providencia impugnada, dejándola incólume en lo demás.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020 y procedencia prenotada, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDÉNESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que expida, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia , un nuevo pronunciamiento sobre la

SEGUNDO: ORDÉNESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que expida, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia , un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de los depósitos judiciales presentada por el aquí accionante, que esté acorde con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00058-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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