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CSJ - STC5002-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5002-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5002-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Calamar Constructora de Obras S.A.S. -en reorganizaciónfrente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del juicio ejecutivo por obligación de suscribir documentos impulsado por la promotora respecto de Isneida Ortiz Salazar, radicado 2019-00641-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00

2 En el decurso criticado, el 24 de enero de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió auto a través del cual negó el mandamiento ejecutivo deprecado, pues consideró que no existía una obligación exigible. Dicha determinación fue recurrida, en apelación, por la accionante. El 27 de abril de 2020, el Tribunal censurado confirmó el pronunciamiento de primer grado. Sin embargo, dicha autoridad estimó que el documento base de la ejecución no

Dicha determinación fue recurrida, en apelación, por la accionante. El 27 de abril de 2020, el Tribunal censurado confirmó el pronunciamiento de primer grado. Sin embargo, dicha autoridad estimó que el documento base de la ejecución no podía apreciarse como “título ejecutivo ” al haber sido aportado en “copia”.

3. La censora tacha de irregular el pronunciamiento del Colegiado ad quem , afirmando que éste trasgredió el principio de la no reformatio in pejus , ya que en segunda instancia hizo más gravosa su situación. Lo dicho, por cuanto se desató la alzada sin ceñirse a los reparos concretos que fueron soporte del reproche, tal como lo ordena el artículo 320 del Código General del Proceso.

Afirma que también se cometió un exceso ritual manifiesto, dado que confirmó la negativa de la orden de apremio « exclusivamente por el hecho de que el contrato base del proceso fue presentado en copia simple, sin tener en cuenta que esté podía ser incorporado al proceso inmediatamente si así se requería », interpretando erróneamente el artículo 244 del Código General del Proceso y cercenándole así el acceso a la administración de justicia.

4. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto censurado. Asimismo, que se deje sin efecto elRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 3 pronunciamiento de 21 de enero de 2020, y se ordene librar

censurado. Asimismo, que se deje sin efecto elRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 3 pronunciamiento de 21 de enero de 2020, y se ordene librar mandamiento ejecutivo.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Tribunal convocado expuso que, en el proveído reprochado, no se incurrió en proceder lesivo de las garantías superiores de la petente, ya que en la determinación atacada se precisó que el documento soporte del coercitivo no reúne los requisitos que todo título ejecutivo debe contener.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y precisó que la providencia rebatida fue la emitida en segunda instancia.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00,

concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo». (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 4 Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. En el sub examine se atribuye al Tribunal encartado una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo al haber emitido el auto de 27 de abril de 2020, confirmatorio del dictado el 24 de enero anterior, a través del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó la orden de apremio.

3. Analizada la providencia reprochada y las actuaciones surtidas en el decurso criticado, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, toda vez que el querellado incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, según pasa a precisarse.

4. En el coercitivo promovido por la Sociedad Calamar

toda vez que el querellado incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, según pasa a precisarse.

4. En el coercitivo promovido por la Sociedad Calamar Constructora de Obras S.A.S. -en reorganización-, la Corporación involucrada, en sede de apelación, ante la censura promovida por la quejosa contra el auto de 24 de enero de 2020, estimó que el título ejecutivo aportado en copia no podía ser considerado como tal. 4.1. La dicción de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso es la siguiente. El primer precepto enseña que « pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provenganRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 5 del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)».

El segundo, a su turno, estipula que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)». 4.2 Ahora bien, el punto basilar de la controversia radica en determinar si la copia de un documento con tales características puede ser considerado plena prueba contra el deudor. Ciertamente, el inciso 4° del artículo 244 del estatuto procesal civil presume auténticos todos los « documentos» que reúnan los requisitos para ser tenidos en cuenta como título ejecutivo.

deudor. Ciertamente, el inciso 4° del artículo 244 del estatuto procesal civil presume auténticos todos los « documentos» que reúnan los requisitos para ser tenidos en cuenta como título ejecutivo. A su vez, en torno a la valoración de las copias, el precepto 246 ejusdem contempla que «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente». Dicha norma, a la cual se acude en un ejercicio de interpretación sistemática de los artículos 422 y 430 del CGP, expresamente señala que las copias tendrán idéntico valor probatorio al otorgado a los originales. Sobre el tópico esta Sala, en oportunidad reciente, sostuvo:Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 6 «Por otra parte, el C.G.P., consagra de manera expresa y puntual, en su canon 246, lo siguiente (…); es esta la norma a tenerse en cuenta por el juzgador al momento de pronunciarse en torno al mérito ejecutivo de los documentos adjunto al libelo invocado como título ejecutivo, debido a que es la oportunidad procesal inicial para estimar probatoriamente dichos documentos» (destacado de la Sala) (STC14702-2019).

torno al mérito ejecutivo de los documentos adjunto al libelo invocado como título ejecutivo, debido a que es la oportunidad procesal inicial para estimar probatoriamente dichos documentos» (destacado de la Sala) (STC14702-2019). A su turno, frente al tema de la valoración probatoria de las «copias», esta Corporación ha precisado: «(…) es cierto en el marco del C. de P. C., ha sostenido que las copias simples de documentos no tienen ningún valor probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el artículo 254 ejúsdem (…) Esto es, “autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada”; o “autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”; o “compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. «Sin embargo, se precisa, en la hora de ahora, la directriz jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, tratándose de copias informales de documentos públicos, cejan la incertidumbre (…)». «(…) El artículo 26 de la Ley 794 de 2003, luego el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 y finalmente el artículo 244 del Código General del Proceso, progresivamente han zanjado la cuestión, pues con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, se impone

Ley 1395 de 2010 y finalmente el artículo 244 del Código General del Proceso, progresivamente han zanjado la cuestión, pues con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, se impone el asentamiento paulatino, pero vigoroso, con venero en la buena fe como principio rector de las actuaciones judiciales en pro del derecho sustancial y de la desmitificación del rigor procesal, otorgar igual valor probatorio a las pruebas documentales en copias simples u originales, para no incurrir en yerro probatorio o en defecto procedimental (negrillas fuera de texto) (SC 1716-2018, citada en CSJ STC6643-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00056-01). Esta interpretación acompasa perfectamente con el mandato contenido en una norma adjetiva aplicable al asunto: el artículo 4º del Código General del Proceso, en cuya virtud “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 7 De igual manera, garantiza el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en disposiciones legales (art. 2º CGP), y constitucionales (art. 229 CP). Lo dicho se robustece si se pone el ojo en la regla 6ª del recientemente expedido Decreto 806 de 2020, cuando advierte, in extenso, que “(…) Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos,

Lo dicho se robustece si se pone el ojo en la regla 6ª del recientemente expedido Decreto 806 de 2020, cuando advierte, in extenso, que “(…) Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado”.

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado.

Se ordenará al Tribunal accionado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia deje sin efecto el auto de 27 de abril de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo término, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente el recurso de apelación impetrado por la solicitante frente al proveído de 24 de enero pasado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO al derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Calamar Constructora de Obras S.A.S.-en reorganización-.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal recriminado que,

fundamental al debido proceso de la Sociedad Calamar Constructora de Obras S.A.S.-en reorganización-.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal recriminado que, dentro del término de los dentro de los cinco (5) díasRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 8 siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto de 27 de abril de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo término, proceda en la forma aquí señalada a desatar nuevamente la apelación impetrada frente al proveído de 24 de febrero de pasado. Por Secretaría, envíesele copia de esta decisión.

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01381-00 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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