CSJ - STC5003-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5003-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5003-2020 Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de julio dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Florian Polanía contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, vinculándose a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, a las sociedades Hoteles Honda S.A. en liquidación e Inversiones Gualy en liquidación, y a todos los intervinientes e interesados en el radicado 2019-03366-00.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada, exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en la tutela que Hoteles Honda S.A. en liquidación inció contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Manifestó que inició juicio ejecutivo contra las sociedades Hoteles Honda S.A. en liquidación e Inversiones Gualy en liquidación (rad. 2018-00050). Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda
sociedades Hoteles Honda S.A. en liquidación e Inversiones Gualy en liquidación (rad. 2018-00050). Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda declaró probadas las excepciones formuladas . Apelada la decisión, el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Ibagué «revocó la decisión del Juez Primero Civil del Circuito de Honda, declaró no probadas las excepciones, ordenando seguir la ejecución, liquidar el crédito y decretar el posterior avalúo y remante de los bienes cautelados». 2.2. Ante la inconformidad de las ejecutadas, el apoderado de Inversiones Gualy interpuso acción de tutela (rad. 2019-03499-00) contra la determinación del Tribunal, «buscando por este medio la revocatoria de la decisión del Tribunal ese 28 de Agosto de 2019 ». El ruego fue negado el 6 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, «la cual se impugnó por parte del accionante vencido». 2.3. A la par, Hoteles Honda S.A. en liquidación incoó una nueva acción de amparo (rad. 2019-03366-00), en la que también pidió la revocatoria de la citada determinación. 2.4. Correspondió su conocimiento a esta Sala, la que, el 13 de diciembre de 2019, concedió el amparo solicitado. Desatada la impugnación, la Sala de Casación Laboral dejó sin efecto la anterior providencia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 3
Desatada la impugnación, la Sala de Casación Laboral dejó sin efecto la anterior providencia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 3 Sostiene que en este último decurso su apoderada, quien es un «tercero con interés», no fue enterada, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar sus alegaciones. Aduce que con tal omisión «se me privo del derecho de contradicción, violación al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, sobreviniendo como consecuencia una actuación ilegal del funcionario judicial H. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en el pronunciamiento del 13 de Diciembre de 2019STC17032-2019, radicado 11001-02-03-000-2019-03366-00, pues ante circunstancia no pude defender los intereses que represente en el ejecutivo, cual es mi deber y obligación conforme al poder que se me otorgo en aquella oportunidad y conforme a mi ética y código del Abogado». Asevera, además, que sobre el asunto debatido en esa segunda tutela ya existe «cosa juzgada», pues inclusive todos los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil estuvieron de acuerdo con denegar el amparo en la primera ocasión. 3.- Pretende, que se «declare nulo todo lo actuado dentro de la acción de tutela […]». 4.- La presente solicitud fue inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral que, el 12 de mayo de esta anualidad, remitió la queja a Secretaría General de la Corte para que fuera repartida por Sala Plena, al evidenciar que se
Sala de Casación Laboral que, el 12 de mayo de esta anualidad, remitió la queja a Secretaría General de la Corte para que fuera repartida por Sala Plena, al evidenciar que se encontraba involucrada en dicha actuación. El asunto fue asignado al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó su impedimento fundado en el conocimiento anterior del proceso, en virtud de la sentencia de tutela proferida por esta corporación. Lo propio hicieron los demás miembros de esta Sala, con excepción delRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 4 ponente, quien no participó de la deliberación ni votación del señalado fallo. 5.- Fue necesaria la convocatoria de los conjueces, a fin de conocer los impedimentos manifestados. Así, mediante auto del mes de julio de este año, aquellos fueron aceptados.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero vinculado afirmó atenerse a la decisión que se adopte en esta sede constitucional. 2.- La Sala de Casación Civil, remitió copia de la providencia STC17032-2019. 3.- Los demás convocados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte
confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 5 En esta dirección, esta Corporación ha sostenido, que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia
cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en el fallo T-104 de 2007, apuntó que: [N]o procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus
cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 6 2.- A pesar de lo anterior, en casos especialísimos se ha aceptado su viabilidad, cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, y, con ello, el debido proceso. Esto es, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso » ( Destacado de la Sala) (ver entre otras, en CSJ STC10416-2015). 3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se invalide toda la actuación surtida al interior de la acción de amparo rad. 2019-03366-00 pues considera que el problema jurídico abordado en dicha tramitación ya había sido previamente estudiado por esta Corporación en el radicado 2019-3499-00. 4.- Muy temprano advierte esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que, como se vio, no cabe controvertir mediante la actual senda ius fundamental una determinación que fue emitida en otra acción de idéntica clase, al existir para ello los medios reseñados en precedencia, lo que cierra el paso a esta queja. Máxime
determinación que fue emitida en otra acción de idéntica clase, al existir para ello los medios reseñados en precedencia, lo que cierra el paso a esta queja. Máxime cuando se evidencia que, dentro del sub examine, aún no se ha zanjado siquiera la primera instancia, y, por tanto, que existen otros « mecanismos legales » para conjurar la situación. 4.1.- Véase que la homóloga de Casación Laboral, antes de desatar la impugnación que fuera formulada contra la decisión censurada, expidió proveído el 12 de febrero de esta anualidad, en donde dispuso «dejar sin efecto la sentencia CSJ,Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 7 STC17032-2019, del 13 de diciembre de 2019 » y «remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, para los fines pertinentes » (ATL294-2020, rad. 87955). En ese orden, es claro que el trámite de primera instancia ante la Sala de Casación Civil aún se encuentra pendiente por resolver ya que no se ha emitido un nuevo veredicto, y es allí en donde el quejoso y su apoderada judicial cuentan con la oportunidad para exponer los reparos y supuestas irregularidades que aquí traen. Así las cosas, no se vislumbra transgresión alguna al debido proceso, habida cuenta la acción de tutela reprochada está surtiendo el decurso correspondiente. 5.2.- En consecuencia, se insiste, cualquier presunta irregularidad tiene que plantearse internamente en el juicio
debido proceso, habida cuenta la acción de tutela reprochada está surtiendo el decurso correspondiente. 5.2.- En consecuencia, se insiste, cualquier presunta irregularidad tiene que plantearse internamente en el juicio tuitivo (primera instancia e impugnación), e inclusive ante la Corte Constitucional (a la que le compete resolver acerca de ellas, en el evento de seleccionarla para revisión), lo cual no demostró. Ello, en ejercicio de las herramientas enantes enunciadas, posibilidad a la que puede recurrir el peticionario, en tanto que, « a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras». (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). 6.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez VIVIANA ANDREA CORTES URIBE ConjuezRadicación n°. 11001-02-30-000-2020-00371-00 9
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez