CSJ - STC5003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5003-2024 Radicación nº 13001-22-21-000-2024-00011-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelven las sendas impugnaciones que promovieron Delly Margoth Caballero Álvarez y Wilson Enrique Caballero, así como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), contra la sentencia de 20 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en la acción de tutela que las persona naturales referidas instauraron, como agentes oficiosos de su madre María Luisa Álvarez Piña contra el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar y la entidad mencionada, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución 32444-31-21-002-2021-00032-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretende que se le orden al Juzgado accionado que dé tramite preferente al proceso referido y que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que haga entrega del informe que le fue solicitado por la autoridad judicial referida.Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00011-01 Como fundamento de su pedimento manifestaron que su madre María
(UAEGRTD) que haga entrega del informe que le fue solicitado por la autoridad judicial referida.Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00011-01 Como fundamento de su pedimento manifestaron que su madre María Luisa Álvarez Piña dio impulso al proceso de restitución referido. El asunto le correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, autoridad que ha programado en dos ocasiones la inspección judicial del predio objeto de la litis (23 mayo 2023 y 27 junio 2023), sin que hubiera podido realizarla, en consecuencia, la autoridad le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar que efectuara una visita al predio «ARIZONA identificado con folio de matrícula No. 062-10859» y que rindiera un informe catastral (4 agosto 2023) Ante el silencio de la entidad, le comunicaron la situación a la procuraduría de tierras, sin que desplegara alguna actividad de vigilancia. Señalaron que el Juzgado accionado requirió nuevamente a la UARIV y le concedió el término de 10 días para que aportara el informe referido, plazo que se cumplió el 26 de febrero de 2024 sin que a la fecha la entidad haya dado cumplimiento a la orden. Destacaron que la paralasis del proceso afecta los derechos fundamentales de su madre, quien tiene 93 años de edad y « viene corriendo el riesgo al igual que nuestro padre de morir sin alcanzar el anhelado restablecimiento de sus derechos, sin contar la situación de salud de nuestro hermano Cesar Caballero, quien nunca se casó ni tiene hijos y vive con nuestra madre».
que nuestro padre de morir sin alcanzar el anhelado restablecimiento de sus derechos, sin contar la situación de salud de nuestro hermano Cesar Caballero, quien nunca se casó ni tiene hijos y vive con nuestra madre». 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso aludido; además, hizo referencia a la dificultad para realizar la visita técnica requerida, producto de la falta de acompañamiento de la fuerza pública a los funcionarios designados para tal cometido habida cuenta que la Policía Nacional no cuentan con el grupo UNIRET necesario para la realizaciónRadicación n° 13001-22-21-000-2024-00011-01 de salidas a terreno. Además, señaló que agendó la diligencia para el 16 de marzo de 2024, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional con fundamento en la inexistencia de hechos vulneradores de derechos fundamentales. El Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar relató las actuaciones realizadas en el proceso referido; además, precisó que ha requerido en varias ocasiones a la UAEGRTD para que realice la visita técnica al predio objeto de la litis con el fin que dé cuenta de las características, estado de conservación y explotación económica del mismo. Señaló que ha actuado con diligencia, por lo que solicitó que se niegue el amparo. 3.– La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
amparo. 3.– La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) incurrió en mora de frente al requerimiento que le efectuó el Juzgado aludido, en consecuencia ordenó «que, dentro del término máximo de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído y sin más dilaciones, adelante acciones encaminadas a acatar las órdenes proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar en la providencia de fecha 04 de agosto de 2023, en aras de lograr la superación de las aducidas dificultades que han obstaculizado el curso en debida forma del proceso de restitución de tierras».; además, le concedió 48 día para que rindiera informe en el que acreditara el cumplimiento de lo ordenado. 4. – Los accionantes impugnaron. A su juicio, concederle 48 días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) para que acredite el cumplimiento del fallo es excesivo, toda vez que eso sólo prolonga la mora en que ha incurrido la entidad.Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00011-01 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) también impugnó. Para tal fin señaló que sus
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) también impugnó. Para tal fin señaló que sus argumentos de defensa no fueron tenidos en cuenta, toda vez que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia informó que ya había agendado la visita al predio para el 16 de marzo de 2024, data en la cual logró cumplir con su propósito, lo que le permitió remitir al Juzgado el informe requerido (21 marzo 2024). Por lo anterior adujo que el hecho vulnerador es inexistente. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado, pero por advertirse que se configuró la carencia actual de objeto. A través del amparo, los gestores cuestionaron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) no hubiera presentado el informe de visita técnica del predio objeto del proceso de restitución de tierras que le requirió el Juzgado accionado; también reprocharon que la autoridad judicial no hubiera desplegado acciones con el fin de impulsar el asunto. Sin embargo, durante el trámite de la segunda instancia la entidad mencionada remitió el informe de visita solicitado (21 marzo 2024), lo que condujo a que el Juzgado referido se abstuviera de sancionar al Director Territorial de la UAEGRTD. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido,
Territorial de la UAEGRTD. Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, memórese que:Radicación n° 13001-22-21-000-2024-00011-01 «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC49432019, citada en STC4309-2021 entre otras). En consecuencia, se revocará la decisión censurada, pero por las razones señaladas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCAR, por hecho superado, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala