CSJ - STC5004-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5004-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5004-2024 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Carlos Alberto Bermúdez Carvajal instauró contra el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00561.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho «a las personas en condición de discapacidad», para que «(…) se deje sin valor la decisión de incluir el CDT y los intereses que éste constituido en BANCOLOMBIA y que se decida que es un bien de mi exclusiva propiedad y que también se ordene a BANCOLOMBIA cancelar el embargo ordenado por el juzgado Diez de Familia de Medellín». En sustento adujo que debido a su trastorno psicótico tipo esquizofrenia no puede trabajar, por lo que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín le fijó cuota alimentaria provisional y, posteriormente, su progenitora Lillyam Carvajal en el año 2005 constituyó «a su nombre » unRadicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01
CDT por la suma de $125.000.000 en Bancolombia; al fallecer esta (25 dic. 2021) sus hermanas Patricia del Pilar, Mónica Tatiana, Gloria Beatriz, Claudia, Magda Constanza, Liliana y Luz Adriana Bermúdez Carvajal iniciaron proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Décimo de Familia de esa urbe (rad. 2022-00561). Aprobada la diligencia de inventarios y avalúos, « Claudia, Mónica Tatiana, Liliana y Patricia del Pilar Bermúdez Carvajal», presentaron «inventario» adicional en el que incluyeron dicho título valor más los intereses, siendo un bien de su propiedad, el cual fue aceptado por el iudex confutado (6 sep. 2023). 2.- El Juzgado Décimo de Familia de Medellín narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y preciso que «(…) Contra la decisión de inclusión del CDT, la nueva apoderada del accionante instauró recurso, mismo que le fue denegado, y pese a que pudo considerar que la decisión fue errada, pudo acudir al recurso de reposición y en subsidio queja, de conformidad a los artículos 352 y 353 del CGP, pero guardó silencio (…)». El Procurador Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia indicó que «(…) la acción de tutela no puede convertirse en otro medio de impugnación judicial, más aún cuando han existido otros mecanismos judiciales ordinarios, a los cuales se debe acudir; en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo
ordinarios, a los cuales se debe acudir; en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo». Magda Constanza, Gloria Beatriz y Luz Adriana Bermúdez Carvajal coadyuvaron las pretensiones de la demanda superlativa. 2Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01 Claudia, Liliana, Patricia del Pilar y Mónica Tatiana Bermúdez Carvajal se opusieron al resguardo, por cuanto, lo anhelado por el accionante es reabrir una discusión que recae en el auto de 6 de septiembre de 2023 que «aprobó el inventario adicional», contra el cual interpuso recurso de apelación, despachado desfavorablemente y ante esa negativa no ejerció los mecanismos pertinentes. Bancolombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras estimar que «(…) examinadas las actuaciones adelantadas en el juicio sucesorio, se convence la Sala de que la protección suplicada es improcedente, toda vez que como ocurrió con la primera queja constitucional, el accionante pasó por alto que la tutela es eminentemente subsidiaria y que las cuestiones aquí esbozadas debió alegarlas ante el
la primera queja constitucional, el accionante pasó por alto que la tutela es eminentemente subsidiaria y que las cuestiones aquí esbozadas debió alegarlas ante el juez de la causa en la oportunidad legalmente establecida. (…) Luego, la oposición de los herederos a la inclusión en el inventario de otros bienes o deudas deberá formularse a través de objeciones y en el evento en que su tesis o argumentos no sean acogidos por el juzgador, podrá acudir a los respectivos medios de impugnación, lo que no hizo el actor, omisión que hace improcedente este auxilio por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (…)». Replicó el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) como dice el fallo, de que no se hayan agotado los recursos legales que habían en ese momento, porque como ya se ha explicado, en primer lugar a mi nueva apoderada le negaron un recurso porque no estaba contemplado en la ley para ese caso y, en segundo lugar, porque considero que los derechos de las personas discapacitadas son superiores a las leyes ordinarias, son de carácter Superior porque provienen de la misma Constitución Política de Colombia y son derechos que han sido ratificados internacionalmente por nuestro País (…)».
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del auxilio y, la consecuente ratificación del veredicto cuestionado, porque contrario a lo dispuesto por
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del auxilio y, la consecuente ratificación del veredicto cuestionado, porque contrario a lo dispuesto por la a quo constitucional, se vislumbra una conducta temeraria en Carlos Alberto Bermúdez Carvajal , quien ya había incoado frente al Juzgado Décimo de Familia de Medellín la guarda n.° 2024-00002 con similares hechos y aspiraciones a los traídos en esta ocasión. 1.1.- En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebranto de sus garantías esenciales por dicho estrado con la expedición del auto de 6 de septiembre de 2023 en la mortuoria n.° 2022-00561, mediante el cual aprobó la adición de inventarios y avalúos, decisión que apeló y desatendida la alzada el 1° de diciembre de 2023 porque la misma no está consagrada en los artículos 321 y 502 del Estatuto Adjetivo Civil, requirió que se ordenara al juzgado, conceder «(…) el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1 de diciembre de 2023 (…)». La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el ruego, porque «(…) al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Considero que, a pesar de la condición de sujeto de especial protección del demandante, no se vulneraron los derechos alegados pues la decisión
subsidiariedad. Considero que, a pesar de la condición de sujeto de especial protección del demandante, no se vulneraron los derechos alegados pues la decisión judicial censurada fue debidamente notificada a la apoderada Isabel Cristina Posada Ruiz, antes de su renuncia…» (22 en. 2024), providencia que esta Colegiatura convalidó, en tanto, «no se agotaron los recursos ordinarios disponibles, en contra del auto del 1 de diciembre de 2023, fecha para la cual, la actual apoderada del actor había sido reconocida en la contienda (…). Sin embargo, el proveído reprochado fue emitido el 1° de diciembre de 2023, sin que se interpusieran oportunamente los recursos de reposición y queja» (STC1221-2024, 14 feb.). Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá propuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los 4Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01 participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Ello, si se tiene en cuenta que lo cuestionado por Alberto Bermúdez Carvajal en el pasado y ahora, claramente es el sentido del proveído de 6
una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Ello, si se tiene en cuenta que lo cuestionado por Alberto Bermúdez Carvajal en el pasado y ahora, claramente es el sentido del proveído de 6 de septiembre de 2023, que aprobó el inventario adicional en la mortuoria referida. Además, el hecho que hubiese invocado otras inconformidades respecto de la referida lid no amerita emitir un nuevo «pronunciamiento», pues cada discrepancia que vaya evidenciando en torno al mismo, no constituye un «hecho» novedoso que justifique un nuevo reclamo constitucional, máxime en casos como el presente, en el que la directriz reprochada es anterior a la inicialmente recriminada. Frente a la «temeridad», se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el
consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC16320-2022, STC2025-2023 y STC2001-2024). 1.2.- En lo atinente al argumento del actor, según el cual, acude a este sendero supralegal en virtud de ser una persona en situación de 5Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00085-01 discapacidad por padecer «trastorno psicótico tipo esquizofrenia», basta memorar lo sostenido por esta Sala, en el sentido, que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el] [gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC14046-2022 y STC438-2023). 2.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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