CSJ - STC5005-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5005-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5005-2020 Radicación n.º 23001-22-14-000-2020-00044-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Daniel Alberto Cabrales Castillo, Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme, José Ibáñez Gómez, Felipe Correa Padilla, Eufemio Pastrana Hernández, Gabriel Ángel Posada Orrego, Félix Enrique Martínez Salgado, Elvira Guzmán Rico, José Rufino Torreglosa Ramos, José Lucio Martínez Cuitiva, Juan Ramos Cordero, Abdenago de Jesús Hernández Tapia, Bernardo Javier Echeverry Peñata, Guillermo León Durango Ramírez, Cristóbal José y María Patricia Cabrales Castillo, Luis Carlos Argel Montalvo y losRadicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección del derecho
demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « patrimonio público » y « acceso progresivo de la tierra», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se «declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia… que culminó con la sentencia de fecha de 1º de septiembre de 2009, la cual se requiere dejar sin efecto »; y se le ordene a « la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería el registro de la declaratoria de nulidad, quedando los folios de matrícula inmobiliaria… con la titularidad del bien, en favor de la Nación».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. El 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería acumuló los juicios de pertenencia promovidos por Daniel Alberto Cabrales Castillo
y Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme contra José Alfredo Ibáñez Gómez, Felipe Correa Padilla, Eufemio Pastrana Hernández, Gabriel Ángel Posada Orrego, Félix Enrique 2Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 Martínez Salgado, Elvira Guzmán Rico, José Rufino Torreglosa Ramos, José Lucio Martínez Cuitiva, Juan
2Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 Martínez Salgado, Elvira Guzmán Rico, José Rufino Torreglosa Ramos, José Lucio Martínez Cuitiva, Juan Ramos Cordero, Abdenago de Jesús Hernández Tapias, Bernardo Javier Echeverry Peñata y personas indeterminadas, con los que pretendían adquirir la propiedad de los predios denominados La Esperanza, La Gloria II, La Gloria I, No Hay Como Dios, El Alto Viento, La Magdalena, El Silencio, Villa Rosa, Las Lomitas, La Palma, Vista Hermosa, La Primavera, El Ratón, La Loma, Pakistán y Los Milagros. 2.2. Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2009 el referido despacho declaró que el dominio pleno y absoluto de los inmuebles le pertenecía a Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería su respectiva inscripción. 2.3. Indicó la accionante que en el aludido proceso se incurrió en distintos errores: i) el estudio que se realizó de la naturaleza jurídica de los predios es altamente deficiente, por cuanto no tuvo en cuenta que carecían de titulares de derechos reales inscritos, por lo que se trataba de bienes baldíos de la Nación, cuyo cuidado y custodia le correspondía al Incoder; ii) se omitió vincular a esta última conforme al numeral 6º del artículo 375 del Código General
baldíos de la Nación, cuyo cuidado y custodia le correspondía al Incoder; ii) se omitió vincular a esta última conforme al numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso; iii) desde la presentación de la demanda hasta el fallo de primera instancia transcurrió más de 1 año, por lo que conforme al artículo 121 ídem el fallador no tenía 3Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 competencia para resolver el asunto; y iv) el estrado acusado no podía declarar la pertenencia por tratarse de predios presuntamente baldíos, no susceptibles de posesión. 2.4. Señaló que se incurrió en defecto fáctico, pues no se consideró el indicio de que los predios no contaban con inscripción de persona alguna como titular de derechos reales y, por tanto, no se estableció si se trataba de bienes baldíos o privados; que se dejó de lado la obligatoriedad de decretar y valorar las pruebas e inclusive consultarle al Incoder. 2.5. Adujo que si bien no era aplicable el numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso para los demandantes Daniel Alberto Cabrales Castillo y Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme, lo cierto es que la imprescriptibilidad de los bienes baldíos de la Nación obliga al operador judicial a decretar pruebas de oficio para determinar la naturaleza jurídica de los mismos. 2.6. Refirió que la actuación tenía nulidad absoluta y
al operador judicial a decretar pruebas de oficio para determinar la naturaleza jurídica de los mismos. 2.6. Refirió que la actuación tenía nulidad absoluta y que se configuró un defecto orgánico por falta de competencia funcional, pues conforme al artículo 2512 del Código Civil para poder adquirir el bien debe estar en el comercio, lo que no ocurría en el asunto, razón por la que no se podían « otorgar títulos de propiedad frente a un bien baldío»; y que la Oficina de Registro e Instrumentos 4Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 Públicos de Montería, en cumplimiento de la sentencia, dio apertura a los folios de matrícula de los predios. 2.7. Agregó que se enteró de la existencia del proceso hasta el 24 de febrero de los corrientes por una noticia publicada en una página web; y que en Circular 041 de 1996 se estableció el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar, por lo que Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme se le hubiera podido asignar una extensión máxima de 58 hectáreas, lo que no corresponde a lo acontecido en el juicio criticado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que en ese despacho se tramitó el proceso criticado desde el año 2005 al 2009.
2. La Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba señaló que se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que el Incoder no tuvo la posibilidad de
desde el año 2005 al 2009.
2. La Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria de Córdoba señaló que se cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que el Incoder no tuvo la posibilidad de conocer lo acontecido en el proceso, ni de cuestionar la sentencia que se critica, además de la flexibilidad en este tipo de asuntos en los que se involucran baldíos determinada por la Corte Constitucional; que los predios objeto del proceso no contaban con antecedentes registrales, por lo que carecían de titulares del derecho de dominio los trece inmuebles pretendidos; que se pasó por alto que un predio en el que no se haya descartado la
5Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 presunción de baldío, no se puede predicar la posesión; que el juzgador basándose solo en las certificaciones del Parque Nacional Natural Paramillo concluye la propiedad sobre los bienes, sin hacer mención a los certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que se dejó de lado la jurisprudencia constitucional; que si bien el juicio criticado fue tramitado bajo el Código de Procedimiento Civil, el que no obligaba la vinculación directa del Incoder, tal decisión podía ser tomada por el fallador acudiendo a sus poderes oficiosos; que el fallo adolece de defecto fáctico, por omisión en el decreto y práctica de pruebas, así como valoración defectuosa del material probatorio; que también se configuró un defecto orgánico, pues el operador judicial no
en el decreto y práctica de pruebas, así como valoración defectuosa del material probatorio; que también se configuró un defecto orgánico, pues el operador judicial no era el competente para pronunciarse sobre la propiedad de dichos bienes, en tanto que tal facultad le correspondía al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras; que el proceso de clarificación es el instrumento jurídico idóneo para resolver el problema jurídico de falta de certeza; y que se deberán emitir órdenes acorde a los lineamientos de la Corte Constitucional.
3. Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues se trataba de decisiones judiciales proferidas hace 10 años, encontrándose archivado el expediente; que no se le podía dar credibilidad a la accionante de que conoció de la situación fáctica el 24 de febrero de 2020 por un aviso de prensa, en tanto que el fallo proferido fue debidamente registrado, ante la autoridad competente, siendo público;
6Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 que «el Ministerio de Agricultura, superior funcional del extinto Incoder hoy ANT, a través de la C.V.S. previa solicitud del último ente sobre la viabilidad de estos en materia jurídica a Finagro… se [le] adjudicó, teniendo en cuenta su calidad de poseedor dos (2) incentivos forestales… en el mes de septiembre de 2005 », todo lo cual indica que la Nación
jurídica a Finagro… se [le] adjudicó, teniendo en cuenta su calidad de poseedor dos (2) incentivos forestales… en el mes de septiembre de 2005 », todo lo cual indica que la Nación tenía pleno conocimiento de la situación jurídica de los inmuebles; que el 17 de abril de 2017 presentó oferta voluntaria de venta de esas tierras, pero la Agencia Nacional de Tierras la rechazó, es decir, desde esa fecha conocían la situación de la propiedad y solo ante la noticia publicada fue que resolvieron actuar de forma extemporánea; que incluso pudieron iniciar el proceso de clarificación para determinar si el bien salió o no del dominio del Estado; que las normas vigentes para la época disponían que se debía vincular a la Procuraduría Agraria, lo cual aconteció, sin que existiera obligación de llamar al Incoder, por lo que la ahora accionante no cuenta con legitimación activa para promover esta acción excepcional; que no era aplicable el artículo 21 del Código General del Proceso, pues dicha norma no existía; que no se presentaron defectos orgánicos ni fácticos; que la actuación estuvo ajustada a las normas procedimentales vigentes en ese momento, así como a los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que «pretender ahora aplicar nuevas normas y recientes pronunciamientos de las Altas Cortes sobre esa materia, carece de rigor jurídico y atenta contra la seguridad jurídica»; que la Ley 200 de 1936 indica que los bienes
recientes pronunciamientos de las Altas Cortes sobre esa materia, carece de rigor jurídico y atenta contra la seguridad jurídica»; que la Ley 200 de 1936 indica que los bienes explotados económicamente se presumen de propiedad 7Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 privada, que adquirió los predios a través de compraventas notariadas, es decir, cuenta con justo título, lo que fue ratificado por los vendedores, quienes eran «dueños a través de la figura posesión y ejercían actividades agropecuarias… desde hace más de 50 años»; que para la época en la que se adelantó el proceso, no estaba en la obligación de demostrar que el bien era baldío, pues se presumía privado y le correspondía al Estado demostrar lo contrario; y que no se presentó un perjuicio irremediable dada la falta de inmediatez.
4. Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Guiza Gómez, Ana Jimena Bautista Revelo, Ana María Malagón y Diego Armando Yáñez Forero manifestaron que la Corte Suprema ha insistido en 26 ocasiones que los baldíos no pueden entregarse a particulares por medio de la prescripción adquisitiva de dominio; que intervienen en este trámite excepcional conforme al deber dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, pues efectuaron una investigación sobre el alcance, características y comportamiento de la privatización de predios por medio de la referida
excepcional conforme al deber dispuesto en el artículo 95 de la Carta Política, pues efectuaron una investigación sobre el alcance, características y comportamiento de la privatización de predios por medio de la referida prescripción sobre presuntos baldíos entre 1991 y 2015; que dicho fenómeno se concentró en pocos departamentos, por periodos cortos, además en personas naturales y jurídicas, entre estos, Córdoba; que el presente caso se trata de la prescripción de 13 presuntos predios baldíos a favor de un particular, que no reunía los requisitos de reforma agraria; que este asunto representa los efectos de la acumulación de baldíos, lo que viola las normas del derecho 8Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 agrario, pues una persona adquiera 862 hectáreas, incluso Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme es la segunda persona a quien le fue prescrita un mayor número de hectáreas en Córdoba por dicha vía; que la extensión de los predios descarta la calidad de sujeto de reforma agraria, en tanto que supera los topes de extensión de las UAF; que este asunto parece ser un ejemplo ilustrativo de los efectos de acumulación de prescripción de baldíos en Córdoba; que por mandato constitucional dicho tipo de predios están reservados para cumplir la obligación de promover el acceso progresivo a la propiedad rural del campesinado, quien es sujeto especial de protección constitucional; que las Altas
por mandato constitucional dicho tipo de predios están reservados para cumplir la obligación de promover el acceso progresivo a la propiedad rural del campesinado, quien es sujeto especial de protección constitucional; que las Altas Cortes han consolidado una jurisprudencia que reitera la prohibición constitucional y legal de entregar baldíos; que la sentencia constituye una vía de hecho que debe ser remediada por el juez de tutela para proteger el patrimonio público, el deber de acceso progresivo a la tierra a favor del campesinado y el derecho fundamental a la territorialidad campesina. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que se incurrió en defecto fáctico, pues el juzgador acusado erró al analizar la prueba de antecedentes registrales respecto de los predios que fueron objeto de litigio; que tal como lo señaló la Agencia Nacional de Tierras carecían de antecedentes registrales o folio de matrícula inmobiliaria dichos inmuebles, por lo que eran 9Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 imprescriptibles, aspecto que de acuerdo con la jurisprudencia afecta el interés público y la correcta administración de justicia; que era deber del despacho querellado decretar los elementos de convicción que hubiere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio, atendiendo lo señalado en el artículo 174 y siguientes del
querellado decretar los elementos de convicción que hubiere lugar con el fin de esclarecer la naturaleza del predio, atendiendo lo señalado en el artículo 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época en que se promovió la demanda de pertenencia, más aún cuando de la simple lectura de la sentencia de 1º de septiembre de 2009, se denota que en el trámite censurado solo se recaudaron como medios de convicción los certificados expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, en donde constaba que no aparecía persona inscrita como propietario de los bienes objeto de usucapión, los planos de los bienes, copia de los contratos de compraventa celebrados entre el señor Manuel Prisciliano Cabrales y los demandados y algunas pruebas testimoniales, lo cual no era suficiente para determinar la naturaleza del bien, sino que dejaba claro que al no existir antecedente registral se trataba de un bien baldío, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema en distintos pronunciamientos. Añadió que el estrado criticado omitió analizar las consecuencias derivadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto de los predios objeto de usucapión y dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo; que en dicho
usucapión y dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo; que en dicho 10Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 trámite no debía ser vinculado el extinto Incoder, toda vez que la norma vigente para la época de admisión de la demanda, por tratarse de un proceso de pertenencia agrario, era el Decreto 2303 de 1989, el cual en su artículo 30 exigía, única y exclusivamente, la vinculación del Procurador Agrario, quien fue debidamente llamado al proceso; que tampoco se puede dar aplicación al artículo 375 del Código General del Proceso, pues para la fecha de admisión del proceso aludido, esta normatividad no estaba vigente, ni tampoco habría dado lugar a declarar la nulidad contenida en el artículo 121 ídem, por las mismas razones. Ordenó al estrado acusado que «deje sin efectos la sentencia adiada 1º de septiembre de 2009, inclusive, y se sirva de adelantar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos en la acción de pertenencia sometida a su conocimiento, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre el mismo, y posteriormente, en un término que no podrá exceder
los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre el mismo, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de un (1) mes, profiera la decisión que en derecho corresponda a fin de resolver tal litigio, acorde con lo expuesto en este proveído, y librando las comunicaciones pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que efectúe las correcciones y adecuaciones a que haya lugar». 11Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 LA IMPUGNACIÓN Manuel Prisciliano Cabrales Lacharme impugnó el referido fallo reiterando las argumentaciones expuestas en la contestación de esta tutela y aduciendo que la accionante no se encuentra en los supuestos excepcionales de flexibilización del presupuesto de la inmediatez, incluso cuando se trata de un bien público de la Nación la tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado; que tampoco cumplía con la subsidiariedad, sin que fuera de su resorte indicarle a la accionada los mecanismos de defensa con los que dispone; que cumplió con los requisitos de las demandas de pertenencia; que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-222 de 2016 sobre la estructuración del defecto fáctico; que era un despropósito enrostrarle al operador judicial una situación
con los requisitos de las demandas de pertenencia; que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-222 de 2016 sobre la estructuración del defecto fáctico; que era un despropósito enrostrarle al operador judicial una situación que en el 2009 no estaba vigente, pues los precedentes jurisprudenciales de 2014 y 2015 por sencillas razones de contemporaneidad; que la decisión del fallador acusado se ajustó a los fundamentos fácticos y jurídicos, en razón al procedimiento y legislación aplicable; y que en unas apelaciones surtidas en 2008 y 2009 el Tribunal Constitucional se había pronunciado dando aplicación a la presunción establecida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, sustituido por el 2º de la Ley 4ª de 1973 que disponía que no eran baldíos, sino de propiedad privada los fundos poseídos por particulares con explotación económica del suelo. 12Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, se advierte que la accionante cuestiona la sentencia de 1º de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en la que declaró que al demandante le pertenecían trece predios objeto de los procesos acumulados, por haberlos adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
13Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 Delimitado lo anterior, es de advertirse que en un asunto de similares contornos al de ahora, recientemente la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16, revocó la de 16 de febrero de 2016 mediante la cual esta Sala de
Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16, revocó la de 16 de febrero de 2016 mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el INCODER respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC1776-2016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4ª de 1973 1, y 48 de la ley 160 de 19942, que consagran dos (2) presunciones 1 «Artículo 1°… Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta
demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. Artículo 2°…Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior». 2 « Artículo 48… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos
no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos...».
14Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 tocantes con los bienes baldíos, desde la hermenéutica constitucional, indicando: ...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que
ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código 15Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la
pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14). Por ende no es que exista una interpretación errada, lo que aconteció fue que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación 3, frente a un conflicto interpretativo de estas dos (2) presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; y la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido que se presume que es un bien baldío), mediante una interpretación, crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, desplazando para el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada por la Corte Constitucional, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que 3 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del
explotación económica a favor del particular y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que 3 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169. 16Radicación n°23001-22-14-000-2020-00044-02 la Ley 200 de 1936 busca la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra. Por lo tanto, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro alguno-, ante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, la cual debe observarse