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CSJ - STC5006-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5006-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5006-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00029-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Mariela Rojas de Rivera frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-0016400.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada reducir el embargo del salario de su hijo José William Rivera Rojas al 20% o menos, para que puedaRadicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 asistir económicamente de forma proporcional al primogénito de este y a ella. Al tiempo, peticionó se acojan «las medidas afirmativas del artículo 13».

Como soporte de su pedimento adujo que tiene 78 años y requiere de atención especial en salud; además, destacó que no tiene ingreso económico alguno y su sustento depende de la solidaridad familiar de José William. Precisó que, debido a un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en contra de su hijo, la autoridad judicial convocada dispuso el embargo del 40% del salario de este, situación que ha

depende de la solidaridad familiar de José William. Precisó que, debido a un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en contra de su hijo, la autoridad judicial convocada dispuso el embargo del 40% del salario de este, situación que ha devenido en que la ayuda que él le proporcionaba «se vea menguada». También aludió a que los hechos aquí descritos han afectado su salud mental, cuando «a esta edad debería estar tranquila y descansando y no pensando en cómo voy a conseguir para comer».

2. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales se limitó a remitir el expediente de la causa. La Procuraduría General de la Nación adujo que «por falta de legitimación para actuar en el proceso ejecutivo de alimentos por parte de la señora Mariela Rojas de Rivera la acción constitucional incoada por ella es completamente improcedente». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la acción debe prosperar, ya que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y, por tanto, se debe ordenar al Juzgado reprochado rebajar a un 25% la medida cautelar. Además, solicitó su desvinculación ya que no actuó ni intervino en la fase judicial. Camilo Rivera López instó que «no se declare la protección de los derechos, ya que

2Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 esta no es la vía procesal adecuada, la señora tiene 7 hijos los cuales tienen iguales obligaciones alimentarias respecto a ella». Y José William Rivera Rojas pidió disminuir el embargo «si quiera al 15%», para poder asistir a su madre.

esta no es la vía procesal adecuada, la señora tiene 7 hijos los cuales tienen iguales obligaciones alimentarias respecto a ella». Y José William Rivera Rojas pidió disminuir el embargo «si quiera al 15%», para poder asistir a su madre.

3. El Tribunal negó el resguardo tras considerar que la gestora no está legitimada para promover el amparo, toda vez que no es parte en el proceso ejecutivo por alimentos y tampoco tiene la calidad de tercera interviniente. Además, reseñó que la interesada no acreditó de forma sumaria la configuración de un perjuicio irremediable y que ella cuenta con otros mecanismos para salvaguardar sus garantías, como lo es la demanda de alimentos frente a sus otros hijos.

4. La promotora recurrió. En sustento acotó que en el presente asunto sí se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el salario mínimo de su hijo disminuyó en un 40%, cifra restante insuficiente para que los dos sobrevivan. En este punto destacó que las negaciones indefinidas no requieren prueba y aun así acreditó que pertenece al régimen subsidiado de salud, lo cual es indicador de su escasez de recursos.

Insistió en que, de sus 6 hijos, el único que le brinda ayuda es quien soporta el embargo aludido. Así mismo, resaltó que tiene interés en la reducción de la medida cautelar, habida cuenta que le afecta de manera directa, pues es población vulnerable y no cuenta con capital para sostenerse.

resaltó que tiene interés en la reducción de la medida cautelar, habida cuenta que le afecta de manera directa, pues es población vulnerable y no cuenta con capital para sostenerse. 3Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 CONSIDERACIONES Se advierte que la providencia del Tribunal habrá de ser confirmada, pero la Corte expondrá razones diferentes a las del a quo para arribar a la conclusión de la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la actora no ha hecho uso del mecanismo contemplado en el ordenamiento jurídico para solicitar la reducción de embargos de su interés, trámite al cual puede acudir como parte transitoria en virtud de la aplicación del artículo 31 de la ley 2055 de 2020, así como de los artículos 69 y 600 del Código General del Proceso. Sabido es que la figura procesal idónea para solicitar la disminución de una cautela, específicamente de la medida de embargo, es la conocida «reducción de embargos» regulada en el artículo 600 del Código General del Proceso, norma esta que a su tenor literal consagra: «En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio , cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días,

el juez, a solicitud de parte o de oficio , cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. 4Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado» (Subrayas de la Sala). La interpretación exegética del artículo en cita permite colegir que solo el acreedor o el deudor está legitimado para solicitar el reajuste mentado y, además, el Juez puede de oficio disponer dicha mengua. De modo que, a primera vista, podría pensarse que la aquí accionante, al no ser parte en el proceso ejecutivo de alimentos que se sigue contra su hijo, carece de la facultad para solicitar la disminución aludida, pero la Corte disiente de ese postulado por las razones que pasan a exponerse. No puede soslayarse que quien promueve el presente amparo es una mujer de la tercera edad, que por su

pero la Corte disiente de ese postulado por las razones que pasan a exponerse. No puede soslayarse que quien promueve el presente amparo es una mujer de la tercera edad, que por su condición de tal es sujeto de especial protección constitucional y que ha solicitado la aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional para que, en consecuencia, se ejecuten acciones afirmativas que le permitan lograr la reducción del embargo en comento. Bajo este marco se advierte que la interpretación del artículo 600 del estatuto adjetivo no puede realizarse soportada únicamente en la exégesis mencionada sino que se impone que su inteligencia se extraiga de forma sistemática con los postulados constitucionales, el bloque de constitucionalidad y, sobre todo, a la luz de lo previsto en la ley 2055 de 2020, «[p]or medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015». 5Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 Y es que Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos mayores son un grupo

directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos» (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras). Además, el país se ha hecho partícipe de las normas sustantivas y procesales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) con el fin de promover y proteger los derechos humanos universales. De igual forma, ha asistido a los escenarios regionales que han promovido la protección de los ciudadanos que la jurisprudencia constitucional ha denominado «sujetos de especial protección constitucional», grupo dentro del cual, como se vio, se encuentran los adultos mayores, entre otros. 6Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 En esa línea, el Consejo Superior de la Judicatura y esta Corte participaron de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que, en el año 2008, elaboró las «Reglas de

En esa línea, el Consejo Superior de la Judicatura y esta Corte participaron de la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana que, en el año 2008, elaboró las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad» , documento que si bien no ha sido ratificado por Colombia, sí configura un código de conducta que debe ser acogido voluntariamente por los empleados y funcionarios judiciales de los diferentes países de América Latina que participaron en ella, con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, y establecer medidas que permitan el acceso efectivo de ellos a los servicios del sistema judicial. Ahora bien, las «Reglas de Brasilia», entre otros, sirvieron de antecedente para que en el año 2015 se adoptara la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», pacto que fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través de la expedición de la ley 2055 de 2020, que en su artículo 2º define a la «persona mayor» como «Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor» ; instrumento en el que además se reconoció el derecho al acceso a la justicia de los adultos mayores y, para tal fin, estableció: «La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas

concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor» ; instrumento en el que además se reconoció el derecho al acceso a la justicia de los adultos mayores y, para tal fin, estableció: «La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con 7Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor. Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias. b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre

políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias. b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor». Lo anterior permite colegir que Colombia, por tener la intención de ser parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y estar tramitando la incorporación de ella a su legislación interna, tendrá la obligación internacional de revisar y/o reexaminar todos los procesos judiciales con el fin de verificar y lograr que los mismos permitan el acceso efectivo y preferente de los adultos mayores al sistema judicial, atendiendo para tal fin las características propias de dicho grupo poblacional que, por su estado de vejez, deterioro en salud o situación económica y social, puede tener considerables talanqueras a la hora de ser beneficiario de la tutela judicial efectiva. 8Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 Debe precisarse que, aunque para esta data Colombia no ha depositado el instrumento de ratificación de la Convención aludida ante la Organización de Estados Americanos, lo cierto es que el contenido de esta sí produce efectos para el país, en virtud del “principio de interpretación pro homine” que, según la Corte Constitucional, integra al bloque de constitucionalidad en sentido lato todos los tratados de derechos humanos (C-327 de 2016). Luego, como Colombia expidió la ley 2055 de 10 de septiembre 2020 con

bloque de constitucionalidad en sentido lato todos los tratados de derechos humanos (C-327 de 2016). Luego, como Colombia expidió la ley 2055 de 10 de septiembre 2020 con el fin de hacer expreso su designio de incorporar a la legislación interna la Convención aludida, no queda duda que deben iniciarse acciones que den lugar a interpretar los procedimientos del sistema jurídico a la luz del contenido de aquella. Bajo el marco descrito y en vista de que el derecho procesal es la «ciencia útil» que permite la materialización de los derechos de los ciudadanos, encuentra la Corte que en el caso concreto pese a que el artículo 600 del Código General del Proceso solo contempla la intervención de las partes para solicitar la reducción de embargos, sin perjuicio de la labor de oficio que puede realizar el Juez, lo cierto es que existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba modularse la mentada disposición para permitírsele su 9Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos No.2020-164, el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los

estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos No.2020-164, el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos que su hijo José William Rivera le brindaba. Podrían construirse diferentes argumentos tradicionales tendientes a establecer que Mariela Rojas de Rivera tiene acciones judiciales y administrativas que le permitirían exigir de sus demás hijos la obligación alimentaria que el Código Civil les impone, o que su hijo José William Rivera puede elevar la solicitud de reducción respectiva; y aunque dicha construcción lógica sea verídica, lo cierto es que no supera los requerimientos que la doctrina constitucional, los instrumentos convencionales y la ley 2055 de 2020 exigen para la protección del adulto mayor, en razón a que para una persona de 78 años de edad puede resultar más gravoso iniciar otro proceso judicial, que participar en uno ya existente, o estar a la espera de las actuaciones que otra persona, así sea su descendiente, adelante en el decurso procesal. Luego, para resolver el conflicto planteado, es necesario acudir a las herramientas que el Código General del Proceso ha establecido, con el fin de identificar el mecanismo idóneo para que los adultos mayores y/o cualquier sujeto de especial protección constitucional pueda solicitar la reducción de embargos, aun sin que sea parte en el proceso 10Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 ejecutivo de alimentos en el que se hubiere decretado la

reducción de embargos, aun sin que sea parte en el proceso 10Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 ejecutivo de alimentos en el que se hubiere decretado la medida cautelar, tal como acontece en el caso de la aquí actora. De allí que la necesaria modulación indicada influya en los sujetos que integran las denominadas partes procesales transitorias de que trata el artículo 69 del Código General del Proceso, el cual señala que «[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos», pues aunque esta disposición restringe la calidad aludida a quienes participan en incidentes y trámites, lo que excluye, de contera, a quienes requieren la reducción de embargos al ser esta una simple solicitud, lo cierto es que los sujetos de especial protección constitucional, no convocados al proceso ejecutivo de alimentos, pero afectados por las cautelas decretadas, tienen interés legítimo en la pretensión cautelar y en esa medida deben ser reconocidos como partes transitorias en ella. En suma, en el proceso ejecutivo de alimentos podrán confluir a requerir la reducción de embargos los sujetos de especial protección constitucional que, sin ser parte principal en el trámite coercitivo, acrediten su interés en la pretensión cautelar con el fin de liberar de excesos su materialización, caso en el cual su paso por el proceso será transitorio, pues una vez resuelto lo referente a las cautelas que los afectan, el juicio seguirá su curso sin su intervención. Es esta la

cautelar con el fin de liberar de excesos su materialización, caso en el cual su paso por el proceso será transitorio, pues una vez resuelto lo referente a las cautelas que los afectan, el juicio seguirá su curso sin su intervención. Es esta la interpretación que debe darse a los artículos 69 y 600 del 11Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 Código General del Proceso, tratándose del proceso ejecutivo de alimentos. Téngase en cuenta que la postura descrita no solo encuentra asidero en la necesidad de configurar prácticas que faciliten el acceso a la justicia de la población adulta mayor, en la aplicación de las Reglas de Brasilia, de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de la Ley 2055 de 2020, sino que, además, coincide con el espíritu del legislador que ha pretendido otorgarle fuero de atracción al Juez que conoce del proceso de alimentos para que en un solo trámite señale «la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios» (artículo 131, Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-). Bajo los anteriores lineamientos, como la señora Mariela Rojas de Rivera es una mujer de la tercera edad, beneficiaria del reconocimiento de acceso a la justicia contemplado en los instrumentos internacionales que

Mariela Rojas de Rivera es una mujer de la tercera edad, beneficiaria del reconocimiento de acceso a la justicia contemplado en los instrumentos internacionales que protegen al adulto mayor y en especial a la protección integrada al ordenamiento jurídico nacional a través de la ley 2055 de 2020; quien tiene interés en la pretensión cautelar que se acogió en el proceso ejecutivo No. 2020-164-00, habida cuenta que el embargo decretado afecta los alimentos que recibe de su hijo demandado en dicho proceso, refulge evidente que puede promover y ser parte transitoria en la 12Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 solicitud de reducción embargos prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso. Por lo discurrido, se exhortará al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales para que una vez la aquí actora presente la petición respectiva, acoja la interpretación expuesta, admita a la solicitante como parte procesal transitoria y adopte las medidas que considere necesarias, con el fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva de la gestora, atendiendo para tal efecto sus condiciones de género y edad, sin perjuicio de los derechos de otros sujetos de especial protección que estén inmiscuidos en la trama judicial. Así, como la solicitante está facultada por la constitución y la ley para intervenir en el compulsivo a que se ha hecho alusión a fin de que se modifique la cautela que

inmiscuidos en la trama judicial. Así, como la solicitante está facultada por la constitución y la ley para intervenir en el compulsivo a que se ha hecho alusión a fin de que se modifique la cautela que afecta el salario de su hijo y, por rebote, su subsistencia, se colige que aquella cuenta con otros medios idóneos para la defensa de sus intereses, sin que se advierta que le resulte demasiado gravoso acudir a los mismos, razón por la cual el amparo reclamado por la accionante no puede abrirse paso por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a 13Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01 este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras). Se confirmará, entonces, la decisión opugnada y se

STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC116-2021 entre otras). Se confirmará, entonces, la decisión opugnada y se exhortará a la autoridad judicial en los términos reseñados líneas atrás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y EXHORTA al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales para que, una vez Mariela Rojas de Rivera acuda él, acoja la subregla sentada en este proveído y resuelva sobre la solicitud de reducción de embargos que, eventualmente, realice en el ejecutivo de alimentos a que se ha hecho referencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00029-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15

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