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CSJ - STC5007-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5007-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5007-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por David Orlando Valderrama Ramírez, quien adujo ser « apoderado del señor Benigno Barreto Bran, dentro del proceso», contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo de unión marital de hecho de radicado 2019-00218.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01

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2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y

alegaciones relevantes: 2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá «conoce del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho entre Mercedes Chacon (sic) y Benigno Barreto Bran» .

2.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá «conoce del proceso de declaración de Unión Marital de Hecho entre Mercedes Chacon (sic) y Benigno Barreto Bran» . 2.2. En dicho trámite se «programó audiencia para 15 de Diciembre de 2020, con citación a email, práctica de pruebas y anuncio de sentido de fallo, donde también se anunció que en 10 días hábiles se dictaba la correspondiente sentencia» . 2.3. Transcurridos los días, «el despacho para 21 de Enero de 2021, no envío link de conexión virtual, ni hora» , pese a que se «envió solicitud al Juzgado, para obtener información, sin obtener respuesta a la fecha». 2.4. Posteriormente, la parte actora del referido proceso «hace allegar al señor Benigno Barreto Bran, copia de primera Hoja de sentencia, lo que indica, que ya hubo decisión de fondo». 2.5. No obstante, ante « el silencio del Juzgado, quien no dio acuse de recibo de ninguna solicitud, no fue posible ejercer derecho de defensa, no se integró contradictorio en debida forma y no se pudo acceder a la justicia »; además, el « proceso no se puede revisar por página WEB silo XXI, al no estar incluido en el sistema, la ciudad de Fusagasugá». 2.6. Conforme a lo relatado, el gestor consideró que resultaron vulnerados « los derechos fundamentales de debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de Justicia, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por Defecto

2.6. Conforme a lo relatado, el gestor consideró que resultaron vulnerados « los derechos fundamentales de debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de Justicia, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por Defecto procedimental: absoluto, por parte del juez accionado , al proferir sentencia sobre proceso declarativo de Unión marital de hecho, alRadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01 3 actuar totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, ante falta de notificación de audiencia fallo, falta de integración de contradictorio».

3. En consecuencia, pidió «declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de fallo, a fin de restablecer estos derechos».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá guardó silencio.

2. El Procurador 61 Judicial II de Familia indicó que «Se deben revisar en detalle que la convocatoria a la audiencia haya sido remitida a los correos de los sujetos procesales y que estos hayan tenido acceso a los mismos. NO basta comunicar la fecha de la audiencia, deben suministrarse y constatarse los enlaces para la vinculación virtual».

Por lo anterior, señaló que, «de ponerse en evidencia que se dieron las omisiones en la convocatoria de la parte demandada a la audiencia, se impone la necesidad de acceder al amparo reclamado, a fin de restablecer los derechos conculcados».

dieron las omisiones en la convocatoria de la parte demandada a la audiencia, se impone la necesidad de acceder al amparo reclamado, a fin de restablecer los derechos conculcados».

3. La apoderada judicial de María Mercedes Chacón Suárez solicitó negar el amparo invocado, toda vez que « las afirmaciones por parte del accionante, son falsas, pues el proceso SI PUEDE SER CONSULTADO vía electrónica a través de la página web de Rama Judicial, de forma tal, que si el apoderado de la parte demandada, no tuvo la diligencia de cumplir con su obligación de estar pendiente de la actuación, no puede pretender, venir a estas alturas, a revivir términos procesales que dejó fenecer por causa de su falta de diligencia e impericia».Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que «la salvaguarda de prerrogativas implorada resulta inviable por desconocimiento de la subsidiariedad distintiva de la tutela; son así las cosas porque el ciudadano Barreto Bran aún no ha concurrido ante el sentenciador cognoscente, con la consecuente activación de los recursos pertinentes, en búsqueda de que las actuaciones seguidas en la contienda analizada se anulen desde la audiencia de fallo definitivo».

Concluyó que « no puede este tribunal dispensar el reclamo constitucional del accionante, de donde se sigue que le corresponde buscar el reconocimiento de su pedido de nulidad ante la oficina judicial implicada, y esperar, dentro del certamen de unión marital reprendido,

constitucional del accionante, de donde se sigue que le corresponde buscar el reconocimiento de su pedido de nulidad ante la oficina judicial implicada, y esperar, dentro del certamen de unión marital reprendido, la solución de su descontento, donde eventualmente, como es natural, podrá interponer los recursos necesarios contra las disposiciones que lo desaten, si es que su inconformidad se despacha de manera frustránea».

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien sostuvo « que precisamente el silencio del despacho accionado, dentro de trámite ordinario, como dentro del trámite Constitucional, es el que ha impedido tener conocimiento de las decisiones de fondo tomadas, no se ha recibido respuesta alguna y por consecuencia, el usuario no ha podido presentar ningún acto jurídico».

Reprochó que «Frente a la conclusión de no poder la judicatura anticiparse a las decisiones de dichas entidades, debe tenerse en cuenta que la entidad guardó silencio y por ende es evidente, que se corroboran las violaciones a las garantías solicitadas en sede de tutela».Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01 5

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor alega la presunta vulneración de los derechos de su poderdante en el proceso de declaración de unión marital de hecho, pues la autoridad convocada no le remitió el link, para poder acceder a la «audiencia de fallo».

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo, en

de declaración de unión marital de hecho, pues la autoridad convocada no le remitió el link, para poder acceder a la «audiencia de fallo».

2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, en razón a la falta de legitimación en la causa del accionante, quien pretende que se protejan los derechos fundamentales de su mandante en el proceso de marras, así como por la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, se destaca que el accionante aseguró en el escrito de tutela ser el «apoderado del señor Benigno Barreto Bran, dentro del proceso referido». Dicha situación evidencia que aquél no se encuentra legitimado en la causa para actuar en la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que reclama derechos que son propios de su mandante y no aportó poder especial que lo facultara legalmente para interceder por él ante esta instancia excepcional. En asuntos similares, esta Sala ha concluido: «(...) [C]ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...) (CSJ STC 13 dic. 2011,

también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (...) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03).Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01 6 En torno a la «legitimación por activa», la Corte ha señalado que: «(...) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (se resalta) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC46112018). Cabe recordar que cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del

habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. A su turno, cuando se actúe como agente oficioso se debe demostrar la imposibilidad física o psíquica del titular para actuar en el trámite, lo cual no ocurrió en este caso. Lo anterior, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, según la cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T001/97) (se subraya). Y, en el mismo sentido, esta Sala ha establecido:Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01 7 «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (...) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28

constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado de la Corte) (CC T-493/07, 28 de jun. 2007, citada por CSJ STC 1707-2020, 19 de feb. 2020 rad. 2020-00005-01).

3. Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que, analizadas las probanzas obrantes en el plenario y teniendo en cuenta la solicitud presentada por el quejoso en la presente acción constitucional, se constata que dicha nulidad no ha sido formulada ante la autoridad judicial demandada.

En ese orden de ideas, es menester destacar el carácter residual y subsidiario de la tutela, en relación con el cual esta Sala ha determinado que: «… conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle

definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce…» (Sentencia CSJ Exp. 52001-22-13-00000011-01).

4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo reclamado, pero por las razones acá referidas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01

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IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 25000-22-13-000-2021-00099-01 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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