CSJ - STC5008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5008-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00535-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Luis Gonzalo Guayacán Rojas, quien dice actuar como apoderado judicial de Carlos Muñoz Mejía contra los Juzgados 47º Civil Municipal y 36º Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-01308.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 5 de noviembre de 2022, Carlos Muñoz Mejía, a través de apoderado judicial, radicó solicitud de prueba extra procesal -práctica de interrogatorio de partecontra Edgar Vargas Linares en calidad de representante legal delRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01
2 Condominio Altagracia IV ETAPA. Trámite que correspondió al Juzgado 47º Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que el 28 de enero de 2022
2 Condominio Altagracia IV ETAPA. Trámite que correspondió al Juzgado 47º Civil Municipal de Bogotá. Autoridad que el 28 de enero de 2022 inadmitió la demanda por defectos formales1. 2.1. El Juzgado querellado, mediante calenda del 27 de mayo de 20222, admitió la demanda y programó fecha para diligencia de interrogatorio de parte al convocado, para el 2 de septiembre de 2022. En dicha oportunidad, se instaló la referida audiencia, pero ante la falta de comparecencia de aquel, se dispuso concederle 3 días para que justificara su inasistencia a voces de lo normado en el artículo 204 del CGP. 3 Como el citado a interrogatorio Edgar Vargas Linares, no justificó inasistencia, el Juez cognoscente, por medio de proveído del 10 de febrero de 2023 resolvió: «Primero: para todos los efectos legales a que haya lugar, téngase en cuenta que el cuestionario de interrogatorio de parte como prueba anticipada consta de 7 preguntas... Se advierte que, la valoración de las preguntas corresponderá al juez que conozca del eventual proceso que se adelante para dichos fines». Y, en consecuencia, terminar el proceso y archivar las diligencias4. 2.2. El apoderado judicial del demandante, oportunamente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra aquella disposición. No obstante, el Juzgado Municipal, con auto -del 4 de agosto de 2023-, mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada vertical en el efecto devolutivo. 5 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de
disposición. No obstante, el Juzgado Municipal, con auto -del 4 de agosto de 2023-, mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada vertical en el efecto devolutivo. 5 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de enero de 20246 confirmó el auto del 10 de febrero de 2023. 2.3. El abogado tutelante, censuró que, a pesar de la falta de presencia del citado Edgar Vargas Linares a rendir el interrogatorio de 1Documento 013 cdno.1 expediente 202101308 2 Documento 019 Cdno.1 expediente 202101308 3 Documento 027 Cdno. 1 expediente 202101308 4Documento 034 Cdno. Expediente 202101308 5 Documento 039 Cdno.1 Expediente 2021013086 Documento 005 Cdno. 2 Expediente 202101308Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01 3 parte, las autoridades accionadas, no lo declararon «confeso, respecto de las preguntas presentadas oportunamente en el proceso como lo ordena el C.G.P. en su regla 205». Adujo, que a partir de auto del 10 de febrero de 2023 «contrario a la ley » la autoridad enjuiciada de primer grado, justifica que no puede «calificar las preguntas y determinar cuáles presume como confesadas, para efectos de devolver al interesado la actuación, porque el llamado a calificar si de las respuestas emerge una confesión será el juez ante quien se presente la prueba en futuro proceso», con soporte en apreciaciones doctrinales, que, en su sentir, son aplicables a otro tipo de pruebas.
respuestas emerge una confesión será el juez ante quien se presente la prueba en futuro proceso», con soporte en apreciaciones doctrinales, que, en su sentir, son aplicables a otro tipo de pruebas.
3. Deprecó que se amparen los derechos fundamentales de quien dice representar. En consecuencia, se ordene a los Juzgados conminados «proceder a revocar los autos de fecha 10 de febrero de 2023 y 04 de agosto de 2023, dictados dentro del proceso de PRUEBA... declarando confeso de la obligación pecuniaria allí requerida …conforme lo establece el plurireferido artículo 205 del C.G.P. Igualmente en lo pertinente al Juzgado 36 Civil del Circuito».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el curso de la prueba anticipada y aportó el enlace. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, expresó que no encontró merito para revocar la decisión proferida en primera instancia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, por cuanto el actor acudió a la acción supralegal «inconforme con los autos de 10 de febrero y 4 de agosto de 2023... en tanto que la última de las determinaciones censuradas fue proferida hace más de 6 meses, contados hacia atrás desde la fecha de presentación de la tutela (6 de
marzo de 2024) ... sin que se expusiera algún motivo que justificara la anotadaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01 4 tardanza...». A su vez, consideró «exhortar a la autoridad accionada para que, en futuros casos similares lleve a cabo una gestión más juiciosa en torno a la calificación de cuestionarios presentados en pruebas extraprocesales».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Reiteró los supuestos fácticos expuestos en la tutela. Agregó que en el fallo impugnado se presentó un error de percepción en cuanto a la inmediatez, dado que «la providencia que da ejecutoria a las providencias recurridas proferidas por el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, es la providencia de fecha 19 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO 36 CIVIL DEL CIRCUITO », y desde dicha data, hasta la radicación de la acción de tutela solo habían transcurrido 47 días.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las
cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01 5 cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 8 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01 6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias
CC T-530-98 y CC T-695-98-.
6 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus
por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01 7 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un p oder -otorgado por Carlos Muñoz Mejía10-, demandante en el trámite cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una
-otorgado por Carlos Muñoz Mejía10-, demandante en el trámite cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisan las autoridades judiciales accionadas y algunos argumentos de inconformidad de manera general, no se determina o especifica contra que decisiones recae la queja, -esto es las actuaciones rebatidas de las que se duele-, ni hace referencia alguna que permita realizar esa individualización, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 10 Archivo pdf. 02AnexoTutela.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00535-01 8