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CSJ - STC501-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC501-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC501-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00687-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Germán Andrés Palacios Ávila contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma capital y la Universidad Libre de ColombiaConsultorio Jurídico; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la honra, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional y establecimiento educativo acusados.Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01

Suplicó, en síntesis, ordenar al despacho judicial requerido a «cumplir con lo estipulado en el Código General del Proceso, frente a la duración del [litigio n.º 2014-00502] y sus prórrogas», a rectificar el acta de audiencia de 9 de abril de 2019, a dar un trato igualitario a las partes, a convocar al Ministerio Público, a aplicar las sanciones pertinentes y a

prórrogas», a rectificar el acta de audiencia de 9 de abril de 2019, a dar un trato igualitario a las partes, a convocar al Ministerio Público, a aplicar las sanciones pertinentes y a entregarle copia de las «citaciones» de cara a las diligencias allí realizadas; pidió, respecto al Consultorio Jurídico denunciado, que realice las actuaciones necesarias para la defensa de sus derechos, respetando lo convenido entre poderdante y apoderado (folios 24 y 25, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del asunto los siguientes: 2.1. Adujo el tutelante que en el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá cursó la demanda de disminución de cuota alimentaria (rad. n.º 2014-00502) instaurada por él, a través del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre, frente a su menor hijo S.A.P.S. 1, representado éste por su progenitora, Luz Dary Sáenz Gil. 2.2. Expuso que el 31 de enero de 2019 se intentó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, reprogramada el 9 de abril siguiente por excusa del funcionario judicial, diligencia en la que no acudió la demandada, sin presentar justificación alguna. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad,

conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006. 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01 2.3. El 22 de enero de 2020 finalmente se realizaron las diligencias inicial y de instrucción y juzgamiento, en las que el despacho criticado además de denegar la solicitud de «nulidad» por «pérdida de competencia» que elevó el quejoso, dictó sentencia con la cual accedió a reducir el monto de los alimentos, pero en un «50% del salario mínimo legal mensual vigente…». 2.4. Criticó el promotor, en resumen, que el litigio se ha dilatado sin razón valedera más allá del límite fijado en el precepto 121 del estatuto procedimental vigente; que el fallador fustigado está tomando partido a consecuencia de las anomalías vislumbradas en el acta de audiencia de 9 de abril de 2019 (no concordante con lo ocurrido en esa convocatoria), permitir la inasistencia de la allá enjuiciada, negarse a imponer sanciones y evadir la participación del Ministerio Público; así como que los estudiantes asignados por el Consultorio Jurídico no han ejercido su defensa en debida forma.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, posterior a memorar lo acontecido en el proceso n.º 2014-00502, rogó la denegación del resguardo, habida cuenta que están siendo

CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, posterior a memorar lo acontecido en el proceso n.º 2014-00502, rogó la denegación del resguardo, habida cuenta que están siendo respetados los intereses de las partes (folios 50 a 52, cuaderno 1).

3Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01

2. El Consultorio Jurídico de la Universidad Libre pregonó la improcedencia de la demanda iusfundamental, en tanto que los estudiantes asignados al caso del gestor han emprendido el acompañamiento pertinente (folios 45 y 46, cuaderno 1).

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial no accedió la salvaguarda, comoquiera que además de estar en curso el proceso de disminución de cuota alimentaria, el quejoso «no ha alegado la nulidad por pérdida de competencia ante el juez natural» e, igualmente, «debe poner en conocimiento de la [u]niversidad» los reproches referentes a la gestión de su caso por cuenta de los estudiantes designados (folios 73 a 75 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, sin pregonar motivos de disenso (folio 104, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar

de disenso (folio 104, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

4Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Se anticipa la improsperidad de la salvaguarda impetrada de cara a: (i) la solicitud de las «citaciones» para las audiencias celebradas en el proceso de reducción de cuota alimentaria n.º 2014-00502, y (ii) la «nulidad» del referido asunto por «vencimiento del término» fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, en ambos casos ante la

alimentaria n.º 2014-00502, y (ii) la «nulidad» del referido asunto por «vencimiento del término» fijado en el artículo 121 del Código General del Proceso, en ambos casos ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad connatural a esta acción de rango constitucional, como pasa a verse. 2.1. Frente a lo primero, el pretensor debe pedir dichos citatorios –de existir–, directamente al despacho judicial encausado, que no en esta vía residual de respaldo, la cual no fue diseñada para obviar o sustituir los cauces ordinarios de defensa (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 20135Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01 00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 2.2. Con relación a lo segundo, esto es, la invocación de la expiración del plazo para fallar la controversia alimentaria, destáquese que el promotor de la clama de tutela pudo rebatir el auto dictado en audiencia de 22 de enero de 20202 –en cuanto denegó la «pérdida de competencia» elevada allí por su mandataria–, a través del recurso de reposición reglado en el artículo 318 3 del Código General del Proceso, pero en vista de que no lo aprovechó dicha circunstancia se

allí por su mandataria–, a través del recurso de reposición reglado en el artículo 318 3 del Código General del Proceso, pero en vista de que no lo aprovechó dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad de exponer al fallador natural el reproche ahora ventilado. La justicia iusfundamental no es remedio de último momento que permita rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria. 2 Cfr. Min. 00:23:13 a 00:24:51, reproductor CD – folio 4, cuaderno de la Corte.3 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01 Entonces, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que

oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: … y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al

variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. Y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01

3. Por último, en lo relativo a los restantes aspectos de discordia –esto es, la supuesta parcialidad del juzgador accionado derivada de las anomalías en el acta de audiencia de 9 de abril de 2019 y la negativa de imponer sanciones y convocar al Ministerio Público, así como la indebida gestión del Consultorio Jurídico en su caso –, se torna necesario precisar que la salvaguarda deprecada en tal sentido también se torna inviable, por insatisfacción del presupuesto genérico memorado, en la medida en que si el opugnante considera que existe alguna actuación irregular por cuenta del juzgador

precisar que la salvaguarda deprecada en tal sentido también se torna inviable, por insatisfacción del presupuesto genérico memorado, en la medida en que si el opugnante considera que existe alguna actuación irregular por cuenta del juzgador o las partes e intervinientes en el proceso n.º 2014-00502, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Acerca de dicho punto, la Corporación ha expresado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…

(CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC139942017).

4. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

8Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

determinación de primer grado. 8Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Por secretaría devuélvase el diligenciamiento recibido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00687-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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