CSJ - STC5012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5012-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Luis Bernardo Molina Granada en su condición de alcalde de Santa Rosa de Osos, instauró contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, extensiva a la Secretaría de Hacienda del citado municipio, Francisco Javier Gómez Rojas y demás intervinientes en el consecutivo 05-001-43-03-001-2024-00008-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara «declarar la nulidad absoluta de las providencias emitidas dentro del incidente de desacato de tutela» n.° 2024-00008 y, en su lugar, « rehacer las actuaciones con la debida protección de mis derechos fundamentales».Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 En síntesis, adujo que con ocasión de la «acción de tutela» promovida por Francisco Javier Gómez Rojas contra la alcaldía de Santa Rosas de Osos, ésta mandó a su Secretaría de Hacienda dar «una respuesta
En síntesis, adujo que con ocasión de la «acción de tutela» promovida por Francisco Javier Gómez Rojas contra la alcaldía de Santa Rosas de Osos, ésta mandó a su Secretaría de Hacienda dar «una respuesta complementaria (…) sobre lo solicitado en el derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2023, pronunciándose sobre los argumentos esbozados por el actor para solicitar la pérdida de competencia temporal» frente al cobro de cartera por falta de pago de impuesto predial (25 en. 2024). Por tal razón, dicha entidad emitió la respuesta n.° 20240235 (31 en. 2024) que no resultó suficiente para el solicitante, quien interpuso «incidente de desacato », en virtud del cual, se impuso multa a cargo de aquella; empero, declarada la nulidad de ese trámite por el superior, se le sancionó «como alcalde y máxima autoridad administrativa del Municipio de Santa Rosa de Osos». Precisó que, ante la apertura de la articulación, expidió nueva «respuesta» (12 feb. 2024) en la que explicó: «[lo concerniente] al tema de la COMPETENCIA TEMPORAL; detallando que, en su caso, no aplicaba esta figura como vía para desvirtuar la legalidad de la actuación adelantada en sede administrativa, también relacionó el tema de la competencia material y temporal para expedir el acto administrativo del que hoy se duele el actor; cuestión que para la accionada, aparejaba tratar el tema de la prescripción e interrupción de este fenómeno, finalizando con una
de la competencia material y temporal para expedir el acto administrativo del que hoy se duele el actor; cuestión que para la accionada, aparejaba tratar el tema de la prescripción e interrupción de este fenómeno, finalizando con una acentuación acuñada a la pasividad del actor, al dejar fenecer las etapas administrativas para ejercitar un adecuado ejercicio de su derecho de defensa en el marco de la actuación administrativa, buscando cimentar debates propios de la jurisdicción contencioso administrativa en los escenarios tutela e incidental, por lo cual se previno sobre la renuencia del señor GÓMEZ ROJAS a aceptar las razones dadas por el municipio, por cuanto su objetivo principal era atacar en sede constitucional la validez del acto administrativo que dio lugar al cobro coactivo de los emolumentos debidos por el accionante a este ente territorial». 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 Afirmó, que pese a haberse pronunciado frente a lo requerido, el estrado del circuito al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el correctivo decretado por el a quo , sin realizar un estudio de «las respuestas dadas por el Municipio, las cuales han sido claras y contundentes en la defensa del erario público de la entidad y la aplicación de la normatividad que rige para la administración del impuesto predial del cual es titular » (7 mar. 2024), quebrantando de ese modo sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso al amparo, porque la ratificación de la «sanción» tuvo lugar porque
quebrantando de ese modo sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso al amparo, porque la ratificación de la «sanción» tuvo lugar porque «no se arrimó al trámite incidental ningún medio persuasivo con el que se pudiera colegir que la Secretaria de Hacienda del Municipio de Santa Rosa de Osos emitió una respuesta complementaria al derecho de petición impetrado por el tuitivo el 13 de diciembre de 2023, circunstancia que habilita a la imposición de las sanciones que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991». El Primero Civil Municipal de la misma urbe, relató las actuaciones surtidas con ocasión a la súplica supralegal adelantada por Francisco Javier Gómez Rojas cuya inobservancia dio paso al castigo del que se duele el aquí impulsor. Francisco Javier Gómez Rojas manifestó que « no es una valoración subjetiva realizada por los juzgados accionados al iniciarse los incidentes surtidos, por tanto, al no pronunciarse de fondo sobre ambos puntos de la petición, objetivamente se incurre en una vulneración a mi derecho de petición, el cual a la fecha no se ha restaurado». 3.- El Tribunal Superior de Medellín concedió la guarda y ordenó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dejar sin efecto el interlocutorio de 7 de marzo de 2024 « y las demás que de ella dependan» para que, en su lugar, «proceda nuevamente a resolver la consulta de 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 incidente de desacato cuestionado, con observancia de las reflexiones dadas y de las
dependan» para que, en su lugar, «proceda nuevamente a resolver la consulta de 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 incidente de desacato cuestionado, con observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el expediente». A esa conclusión llegó, tras colegir que el despacho cuestionado omitió «pronunciarse acerca i) del objeto y motivo particular que suscitó el incidente propuesto por la parte inicialmente accionante y, ii) sobre las varias respuestas emitidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), que data del 31 de enero y 12 de febrero del año que avanza y por medio de las cuales se pretendía por parte del incidentado acreditar el cumplimiento a la orden constitucional emitida por la Juez Primera Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 25 de enero de los corrientes; y iii), hasta qué punto son válidas las inconformidades que sigue presentando el incidentista (sic) con las respuestas entregadas porque ellas dejan de lado la falta del requisito mínimo que no fue liquidado en la factura de cobro contra el actor, pronunciándose sobre la sobretasa que se relaciona en el parágrafo 5° del artículo 17 del l Boletín 1° de septiembre de 2006». Precisó, que «la Juez Séptima Civil del Circuito convalidó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Medellín que data del 27 de febrero último, sin valorar las múltiples argumentaciones expuestas por el incidentado», así como también, « prescindió analizar si se había vulnerado el
impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Medellín que data del 27 de febrero último, sin valorar las múltiples argumentaciones expuestas por el incidentado», así como también, « prescindió analizar si se había vulnerado el derecho de defensa de Luis Bernardo Molina Granda al no haber sido vinculado a la acción de tutela, después de haber considerado que en el trámite incidental era necesaria la misma». 4.- Replicó Francisco Javier Gómez Rojas arguyendo que no puede resultar perjudicado por la apreciación jurídica que las autoridades criticadas hicieron para imponer la «sanción», máxime cuando, «a la fecha, aún se sigue vulnerando [su] derecho fundamental de petición », puesto que, « el accionado en ninguna parte del expediente se pronuncia de fondo sobre las vigencias liquidadas en la factura título, con base en el Boletín 1° de septiembre de 2006, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se solicitó en el escrito de petición (…) y tampoco (…) se pronuncia de fondo sobre el requisito mínimo 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 que toda factura título debe contener, y el cual no fue liquidado en la factura título 2884710 del 21 de septiembre de 2021». CONSIDERACIONES 1.- Revisada la demanda constitucional y los soportes incorporados al dossier, pronto se anuncia la refrendación del veredicto opugnado. 1.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela»,
1.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del « derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022). Por su parte, esta Sala ha establecido que, «excepcionalmente, la acción de tutela » es « procedente contra los incidentes de desacato », cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » (STC 20922-2017, reiterada en STC56992021 y STC720-2023). Justamente en esa última hipótesis se enmarca el asunto analizado, toda vez que, tal como lo advirtió el a quo ius fundamental y lo verificó esta Sala, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín al examinar el caso en sede de « consulta» obvió valorar las pruebas obrantes en el expediente, tendientes a cristalizar el acatamiento de la « orden de tutela» que dio paso a dicho diligenciamiento, incluso, inadvirtió la referencia que de ellas hizo el sentenciador de primer grado en su determinación final, para concluir, en contravía con la realidad, que
referencia que de ellas hizo el sentenciador de primer grado en su determinación final, para concluir, en contravía con la realidad, que «[c]omo en esta instancia tampoco se acreditó el cumplimiento de ese mandato judicial ni se demostró una justa causa para no haberlo hecho, se confirmará la sanción impuesta, pues posterior a la manifestación de inconformidad aducida por el solicitante, no reposa prueba que su hubiese adicionado la petición presentada por el actor». Significa, entonces, que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia decantada sobre la materia, la juez del circuito denunciada estaba en la obligación de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener o no la «sanción» impuesta en la primera instancia, sin que así hubiese ocurrido, pues, se itera, no se detuvo a analizar las situaciones que le fueron puestas en conocimiento, esto es, el 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01 acatamiento del fallo constitucional por parte del alcalde municipal, evento que justifica la intervención del juez constitucional, como así lo hizo el Tribunal de Medellín. 1.2.- Ahora, lo anterior, no representa el riesgo que anuncia el impugnante, toda vez que, al haberse orientado el mandato tutelar a dejar sin efecto « la providencia dictada el 7 de marzo de 2024 y las demás que de ella dependan», se habilitó nuevamente la oportunidad para que aquel discuta, en el escenario legalmente dispuesto para ello (incidental), el incumplimiento en el que aquí insiste.
dependan», se habilitó nuevamente la oportunidad para que aquel discuta, en el escenario legalmente dispuesto para ello (incidental), el incumplimiento en el que aquí insiste. 3.- En ese orden, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00158-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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