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CSJ - STC5013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

Conjuez Ponente STC5013-2023 Radicación n.° 1001-02-30-000-2022-01158-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. LO QUE SE DECIDE Decide la Sala de Conjueces, la impugnación presentada por Carlos Garzón Castro contra la sentencia de tutela STP15166-2022, CUI: 11001023000020220115800, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de esta corporación, el 26 de octubre de 2022, promovida por Germán Fonseca Gutiérrez y Carlos Garzón Castro en contra de la Corte Constitucional, las Salas de Decisión de Tutelas N° 1 y 2 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES RELEVANTESRad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01

Germán Fonseca Gutiérrez y Carlos Garzón Castro, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela en la que cuestionan las siguientes sentencias de tutela: La primera tutela con radicado 11001020400020210174900, fue resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante STP14257-2021, el 14 de septiembre de 2021, y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta entidad a través del

en primera instancia por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante STP14257-2021, el 14 de septiembre de 2021, y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta entidad a través del STC5453-2022 del 4 de mayo de 202, con radicado 11001-02-04-000-202101749-01. En esta tutela, Germán Fonseca Gutiérrez pretendía protección al derecho fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado por negarse el cambio de radicación en el proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 2021-00039-00. Fueron vinculados al trámite la Fiscalía 17 Seccional de Orocué, Casanare, el Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. En ambas se negó la protección del derecho fundamental afectado. La segunda tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante la STP74512022 y con radicado 11001020400020210199900 del 14 de junio de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta entidad a través del STC13841-2022 del 13 de octubre de 2022, con radicado 11001-02-04-000-202101999-01. En esta tutela, Germán Fonseca Gutiérrez pretendía la nulidad del proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 2021-00039-00, porque no se accedió al cambio de

penal que adelanta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 2021-00039-00, porque no se accedió al cambio de radicación. Fueron vinculados al trámite la Fiscalía 17 Seccional de Orocué- 2Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Casanare, el Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal. En ambas se negó la protección del derecho fundamental afectado. En la solicitud de la presente acción tutela cuya sentencia fue impugnada, se dedica a cuestionar las sentencias de tutela referenciadas anteriormente, tanto las de primera instancia por la Sala Penal, como las de segunda instancia por Sala Civil. Culmina con la petición para que se decrete la nulidad del proceso penal que adelanta el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Yopal, con el radicado 2021-00039-00, en el que ambos pretensores de protección constitucional son juzgados penalmente por la conducta delictiva de Fraude a resolución juridicial.

III. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, presidenta de la Corte Constitucional y el Magistrado Fabio Ospitia Garzón de la Sala de Casación Penal, fueron los únicos que se pronunciaron con respecto a la solicitud del amparo constitucional, pero sendos escritos no fueron tenidos en cuenta porque su presentación se hizo posterior a la sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El trámite de la solicitud correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de esta corporación, CUI:

su presentación se hizo posterior a la sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA El trámite de la solicitud correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de esta corporación, CUI:

11001023000020220115800. El día 26 de octubre de 2022 profirió la sentencia STP-15166-2022 en la que negó el amparo constitucional deprecado. Para ello

realizó las siguientes y puntuales acotaciones: 3Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 25.- Para la Sala es claro que la parte actora pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones. 26.- Adicionalmente, se precisa que, aquí no se encuentra acreditado que los demandantes, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en las decisiones de tutela contra las que dirige esta solicitud de amparo. Además, por un lado, las decisiones adoptadas en el radicado n.o 11001-02-04-000-2021-01749-01 ya fueron excluidas de revisión, es decir, que existe cosa juzgada constitucional y, por el otro, los fallos en el proceso n.o 11001020400020210199900, están pendientes de ser remitidos a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por tanto, la Sala no puede pronunciarse. 27.- En efecto, en la sentencia CC T-307 de 2015, se reiteraron los pronunciamientos

para su eventual revisión, por tanto, la Sala no puede pronunciarse. 27.- En efecto, en la sentencia CC T-307 de 2015, se reiteraron los pronunciamientos de la Sentencia SU-1219 de 2001 y estructuró la siguiente regla: (…) no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última. (Negrillas de la Sala) 28.- En ese orden, se declarará improcedente la tutela incoada por la parte actora, pues como se indicó no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra otras decisiones de similar naturaleza, además, uno de los fallos goza de cosa juzgada constitucional y el otro está pendiente de ser remitido ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; ello releva a esta Sala de pronunciarse en concreto sobre los reparos del actor frente a las sentencias aquí censuradas. 29.- Igualmente se destaca que, si bien la parte demandante promovió el amparo, entre otros, contra la Corte Constitucional, no le endilgó ninguna actuación que, eventualmente, lesione sus derechos fundamentales, además, aquí tampoco se advierte alguna circunstancia que pueda ser reprochada a esa colegiatura. 4Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01

eventualmente, lesione sus derechos fundamentales, además, aquí tampoco se advierte alguna circunstancia que pueda ser reprochada a esa colegiatura. 4Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 30.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo pues el actor no demostró que se configuraran los excepcionales requisitos de procedencia de la tutela contra tutela.

V. IMPUGNACIÓN La impugnación fue promovida exclusivamente por Carlos Garzón Castro, quien deja consignado en el escrito, lo siguiente: Aclara que la tutela no es contra la Corte Constitucional, sino que va dirigida a la Presidencia de la Corte Constitucional como juez constitucional contra las decisiones de la las Salas de Casación Penal y Civil.

Que el despacho afirma hechos falsos al mencionar que se han presentado y fallado dos sentencias de tutela con los radicados 11001020400020210174901 y 11001020400020210199900, cuando únicamente se ha presentado una tutela el 8 de agosto de 2021. Pasa a referirse a las supuestas anomalías procesales en el proceso que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Circuito de Orocué y el Tribunal Superior de Yopal por el amparo posesorio donde él fue demandado, anomalías que hace extensivas a los Magistrados que han fallado las tutelas referenciadas, y por ello, afirma, han incurrido en conductas de Fraude procesal y Prevaricato por acción y omisión. Reitera que no es cierto lo que se afirma en las conclusiones de la decisión impugnada, en el sentido de que tratan de revivir un debate que ya fue zanjado, insistiendo en pretensiones que fueron resueltas.

omisión. Reitera que no es cierto lo que se afirma en las conclusiones de la decisión impugnada, en el sentido de que tratan de revivir un debate que ya fue zanjado, insistiendo en pretensiones que fueron resueltas. 5Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01

VI. ARGUMENTOS PARA RESOLVER

1. La acción de tutela y procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

El artículo 86 de la C.P., se convierte en el marco constitucional mediante el cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Pero la facultad de reclamar de los jueces el amparo constitucional, está sometida a reglas. Una de esas reglas es que de manera excepcional se puede presentar una tutela en contra de decisiones judiciales, y relacionada con la regla anterior, de manera excepcionalísima, es la procedencia de acción de tutela contra sentencia de tutela. A partir de la sentencia C-590 de 2005 se consolidó un precedente que unifica la posición en cuanto a la procedencia de tutela frente a decisiones judiciales y de esa manera, replanteó y superó la doctrina de la vía de hecho: En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez

distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Acorde con la decisión anterior, los requisitos de carácter general de tutela contra decisiones judiciales, son los siguientes: 6Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01

1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

6. Que no se trate de sentencias de tutela Relacionado con el último de los requisitos de carácter general, esto es, que no se trate de sentencias de tutela, no es una subregla estricta toda vez que sí procede la acción de tutela contra sentencia de tutela, pero de manera excepcionalísima.

no se trate de sentencias de tutela, no es una subregla estricta toda vez que sí procede la acción de tutela contra sentencia de tutela, pero de manera excepcionalísima. Si bien, en sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, posteriormente se flexibilizó mediante sentencia T-218 de 2012, para permitir la acción de tutela contra sentencias de tutela, únicamente en casos de fraude. Más adelante, en sentencia SU-627 de 7Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 2015, se establecen los requisitos para la procedencia de la acción tutela contra sentencias de tutela, extensivos a los eventos en los que es procedente la tutela por vulneraciones a derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. En la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional deja claro cuáles son los requisitos para que proceda la acción de tutela contra sentencias de tutela: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Así las cosas, la acción de tutela procede contra sentencia de tutela, únicamente si se satisfacen los siguientes requisitos: 1. Que se cumplan los cinco primeros requisitos generales enunciados. 2. Que la nueva acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 3. Se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. 4. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si falta uno o varios de los requisitos anteriores o se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, no tiene acogida el amparo constitucional invocado contra sentencias de tutela. 8Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Este análisis preliminar servirá de sustento para la decisión que se tome, toda vez que la solicitud de la acción de tutela se dirige a cuestionar las dos sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia por las Salas Penal y Civil de esta corporación y el cumplimiento de los requisitos será fundamental para la viabilidad de su prosperidad.

2. Relación entre las sentencias de tutela con radicados

de tutela proferidas en primera y segunda instancia por las Salas Penal y Civil de esta corporación y el cumplimiento de los requisitos será fundamental para la viabilidad de su prosperidad.

2. Relación entre las sentencias de tutela con radicados 11001020400020210174900 y 11001020400020210199900 y la sentencia de tutela que es objeto de impugnación.

En la sentencia impugnada se hace claridad y se menciona expresamente las sentencias de tutela con radicados 11001020400020210174900 y 11001020400020210199900. 2.1 Sentencia de tutela con radicado 11001020400020210174900. El accionante es Germán Fonseca Gutiérrez en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué. Correspondió la primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Decisión Penal de esta corporación, con el CUI: 11001020400020210174900. Radicado N° 118977 y se distingue como sentencia STP-14527-2021. La resolución de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de esta corporación mediante sentencia STC-5453-2022. El derecho fundamental supuestamente vulnerado es el debido proceso al negar el cambio de radicación en el proceso penal que se adelanta en su contra, por la eventual hipótesis delictiva de Fraude a resolución judicial, en el Juzgado 9Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01

negar el cambio de radicación en el proceso penal que se adelanta en su contra, por la eventual hipótesis delictiva de Fraude a resolución judicial, en el Juzgado 9Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 85230-31-890012021-00039-01. La primera instancia que conoció de esta acción de tutela negó el amparo constitucional invocado porque no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, la negativa del cambio de radicación estuvo sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico porque no se dan los presupuestos para que se proceda al cambio de radicación y lo que podría presentarse sería una causal de impedimento, pero tendría que invocarse en el proceso penal en la audiencia de acusación. La sentencia fue impugnada y la segunda instancia confirmó la decisión. 2.2 Sentencia de tutela con radicado 11001020400020210199900 El accionante es Germán Fonseca Gutiérrez en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare y la Fiscalía 17 Seccional de Orocué. Correspondió la primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Decisión Penal de esta corporación, con el CUI: 11001020400020210199900. Radicado N° 119666 y se distingue la sentencia con STP7451-2022. La resolución de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de esta corporación mediante sentencia STC13841-2022. En esta segunda tutela pretendía que se declarara la nulidad del proceso

impugnación correspondió a la Sala de Casación Civil de esta corporación mediante sentencia STC13841-2022. En esta segunda tutela pretendía que se declarara la nulidad del proceso penal que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 85230-31-89001-2021-00039-01, toda vez que no se accedió al cambio de radicación solicitado por su defensa. La primera instancia negó el amparo constitucional porque consideró que idéntica situación fáctica e idéntico derecho fundamental, fueron invocados en la 10Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 acción de tutela de la sentencia anterior, es decir, la nulidad por la negativa de acceder al cambio de radicación en el proceso penal con radicado 85230-3189001-2021-00039-01 que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, por la supuesta conducta delictiva de Fraude a resolución judicial. No obstante la claridad del despacho al afirmar que se trata de situación fáctica idéntica, como idéntico derecho fundamental supuestamente vulnerado, concluyó que no se configura la temeridad, puesto que no se comprobó la mala fe del promotor de la solicitud de amparo. Esta sentencia fue impugnada y la segunda instancia la confirmó. 2.3 Cuestionamiento mediante la presente acción de tutela a las dos sentencias de tutela anteriores. Se torna incuestionable que mediante la presente acción de tutela se controvierte las dos sentencias de tutela anteriores, pero, además, se pretende que

sentencias de tutela anteriores. Se torna incuestionable que mediante la presente acción de tutela se controvierte las dos sentencias de tutela anteriores, pero, además, se pretende que se declare la nulidad del proceso penal que adelanta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado 85230-31-89001-2021-00039-01 en el que el impugnante es coacusado de la supuesta conducta delictiva de Fraude a resolución judicial. La solicitud presentada por los pretensores del amparo constitucional, se dedica a cuestionar, controvertir, poner en duda, objetar, rebatir y refutar el contenido de las dos sentencias de tutela, para culminar con las siguientes peticiones: 1. «Se sirva amparar nuestros derechos fundamentales vulnerados a lo largo de las tutelas mencionadas en este escrito». 11Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 2. «Que como consecuencia de la decisión que se tome al resolver esta tutela, se decrete la nulidad del proceso penal N° 85230-31-89001-2021-00039-01». No se cierne duda que la acción de tutela que se decide, está dirigida contra las dos sentencias de tutela anteriores, concretamente a controvertir y poner en duda su contenido y solicitar idéntica petición ya solicitada en dos ocasiones.

3. Decisión de la impugnación La sentencia objeto de impugnación será confirmada toda vez que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para negar el amparo constitucional invocado, se mantienen incólumes.

La solicitud de la acción de tutela, como ya se analizó, se dirige a cuestionar

fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para negar el amparo constitucional invocado, se mantienen incólumes. La solicitud de la acción de tutela, como ya se analizó, se dirige a cuestionar las sentencias de tutela STP14257-2021 con radicado 11001020400020210174900 y STC5453-2022, con radicado 11001020400020210174901, primera y segunda instancia, respectivamente, y las sentencias de tutela STP7451-2022 con radicado 11001020400020210199900 y STC13841-2022 con radicado 11001020400020210199901, primera y segunda instancia, respectivamente, lo que obliga a la revisión de los requisitos que mediante subreglas ha determinado la Corte Constitucional para la procedencia de acción de tutela contra sentencias de tutela. En la sentencia que decidió la primera instancia se analizó y concluyó que no se alegó ni se probó la presencia de fraude en las decisiones de tutela contra las que se dirige la solicitud de amparo, pero: Además, por un lado, las decisiones adoptadas en el radicado n.o 11001-02-04-000-202101749-01 ya fueron excluidas de revisión, es decir, que existe cosa juzgada constitucional y, por el otro, los fallos en el proceso n.o 11001020400020210199900, están pendientes 12Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 de ser remitidos a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por tanto, la Sala no puede pronunciarse. Es una realidad procesal que las sentencias de tutela que se cuestionan están

de ser remitidos a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, por tanto, la Sala no puede pronunciarse. Es una realidad procesal que las sentencias de tutela que se cuestionan están exentas de fraude. Los pretensores del amparo constitucional no lo alegan y del trámite procesal que culminó con ambas sentencias, no se colige. Lo anterior es suficiente para negar el amparo constitucional como efectivamente lo hizo el a quo, pero fue más allá y argumentó cosa juzgada constitucional con respecto a la sentencia con radicado 11001020400020210174901 y pendiente de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional respecto la sentencia con radicado 11001020400020210199900, lo que lleva a la abstención para pronunciarse. Pero no sólo las sentencias de tutela contra las que se dirige la solicitud de protección constitucional están exentas de fraude, sino que, también, la nueva acción de tutela presentada comparte identidad procesal con las dos sentencias de tutela cuestionadas. Ya se concluyó que las dos sentencias de tutela anteriores comparten identidad fáctica y similares pretensiones con la solicitud que culminó con la sentencia que ahora es objeto de impugnación, concretamente: « que se decrete la nulidad del proceso penal N° 85230-31-89001-2021-00039-01», Adicional a los argumentos anteriores, existe otro medio eficaz para resolver la situación, concretamente en el proceso penal que adelanta el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Orocué, Casanare, con radicado N° 85230-31-890012021-00039-01. En este sentido, en la sentencia de tutela STP1427-2021 que resolvió idéntica solicitud y negó el amparo constitucional, se concluyó:

10. En las referidas condiciones, la pretensión de la parte accionante se torna totalmente improcedente, por no advertirse vía de hecho alguna en la decisión que se cuestiona, pero, además, por existir un proceso en curso, donde es posible replantear la solicitud de cambio de radicación si se acredita el concurso de cualquiera de las causales previstas en el artículo 46 de la Ley 9’6 de 2004, o recusarse al funcionario, si lo pretendido es

13Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 que se separe del conocimiento del asunto, por hallarse incurso en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 56 ejusdem. Así las cosas, por no existir fraude en las sentencias de tutela controvertidas, por existir identidad procesal entre las sentencias de tutela cuestionadas y la acción de tutela actual y por existir otros medios para resolver la situación, es suficiente para concluir que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra las dos sentencias cuestionadas, sin necesidad de entrar en el análisis de los requisitos generales toda vez que se torna intrascendente, razón por cual, se desestimará la impugnación y la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala se comunicará esta decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA

14Rad. No. 1001-02-30-000-2022-01158-01 Conjuez Ponente

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

Conjuez

JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS

Conjuez

LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA

Conjuez

ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Conjuez

ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS

Conjuez 15

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