CSJ - STC5015-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5015-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5015-2021 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00151-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 13 de abril de 2021, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Compass Group Services Colombia S.A. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2020-00754-00.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se « declare (…) sin efectos la sentencia» que resolvió la impugnación desatada por el juzgado accionado en un amparo anterior y, en consecuencia, exigió que se «profiera nuevamente sentencia conforme a los lineamientos constitucionales y que no deje en estado de vulneración sus derechos fundamentales».
En sustento indicó que Jésika Zuluaga Gómez promovió en su contra una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín,Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00151-01 estrado que concedió el amparo (2 dic. 2020); aunque recurrida la decisión, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esa ciudad decretó la nulidad por falta de vinculación del
estrado que concedió el amparo (2 dic. 2020); aunque recurrida la decisión, el Juzgado 21 Civil del Circuito de esa ciudad decretó la nulidad por falta de vinculación del Ministerio de Trabajo (29 ene. 2021). Surtida la actuación, la agencia judicial de primer grado amparó de manera transitoria las prerrogativas de Jésika Zuluaga Gómez (11 feb.) y, el superior, modificó aquel proveído, en tanto dispuso el resguardo definitivo (15 mar.). La quejosa expresó que el despacho fustigado incurrió en una vía de hecho por desconocer el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, ya que el auxilio constitucional «es una medida de protección con efectos temporales o transitorios », así como el precepto 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «asumió competencias que el legislador asignó específicamente a los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral como quiera que la causa que motivó la acción de tutela, surgió de un conflicto jurídico que se originó directa o indirectamente en el contrato de trabajo» , situación que en su criterio, transgreden sus garantías.
2. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín indicó atenerse a las resultas de este trámite sumario, mientras que el Juzgado Quince Civil Municipal de esa urbe defendió la legalidad de la actividad por él desplegada.
El Ministerio de Trabajo solicitó denegar el ruego tras indicar que no tiene competencias para «dirimir conflictos,
el Juzgado Quince Civil Municipal de esa urbe defendió la legalidad de la actividad por él desplegada. El Ministerio de Trabajo solicitó denegar el ruego tras indicar que no tiene competencias para «dirimir conflictos, declarar derechos, ni revocar providencias (autos y sentencias) judiciales emitidas por [la] Rama Judicial del Poder Público». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00151-01
3. El Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo solicitado por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que, «la sociedad accionante aún cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y efectivo, como lo sería la revisión», así mismo indicó que (…) la acción de tutela interpuesta no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo, conforme la jurisprudencia citada en la parte considerativa, pues según ésta, la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, sólo resulta posible cuando la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa, supuestos que no concurren en el presente caso».
4. La gestora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Compass Group Services
caso».
4. La gestora impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Compass Group Services Colombia S.A. es improcedente. No se olvide que, p or regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía « al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad».
(CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC8682021, CSJ STC STC2841-2021).
3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00151-01 Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En efecto, frente a la procedencia de la acción de tutela en eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 adujo que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez
en eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 adujo que (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». (CSJ STC10007-2020 reiterada en CSJ STC568-2021, CSJ STC STC2841-2021) En este caso la tutelante exige revocar el proveído que resolvió el recurso de impugnación emitido en un trámite de igual naturaleza a éste, para, en su lugar, obtener un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas constitucionales y no dejar en estado de vulneración sus derechos fundamentales, ya que, en su criterio, el juzgado accionado desconoció el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el auxilio constitucional «es una medida de protección con efectos temporales o transitorios», así como el precepto 2º del
desconoció el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el auxilio constitucional «es una medida de protección con efectos temporales o transitorios», así como el precepto 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «asumió competencias que el legislador asignó específicamente a los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral como quiera que la causa que motivó la acción de 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00151-01 tutela, surgió de un conflicto jurídico que se originó directa o indirectamente en el contrato de trabajo». De suerte que, como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Aunado a que el resultado objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que resulta inviable el análisis de fondo del reclamo
eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que resulta inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal porque no concurre uno de los supuestos de procedencia que la ley ha establecido, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo» , escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00151-01 procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la
puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en
CSJ STC868-2021).
Acompasado con la exposición que precede, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado porque los reparos de la precursora no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta» , amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive, de insistencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00151-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7