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CSJ - STC5015-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5015-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5015-2023 Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00024-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de mayo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por Blanca Cecilia, Carmenza, Mariela, Luis Adriano, Guillermo y Jaime Suárez López, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de inoponibilidad de escritura pública de radicado 202100367.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, demandaron la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes para lo que se debe resolver:Radicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01 2 2.1. El 13 de septiembre de 2021 1, Luis Alberto Suárez Macías presentó demanda de inoponibilidad a escritura pública de sucesión de gananciales, realizado mediante escrituras públicas n° 3176 de 28 de noviembre de 2018 y n°1678 del 27 de junio de 2019 de la Notaria Segunda de Tunja, en contra de Blanca Cecilia, Carmenza, Mariela, Luis Adriano,

gananciales, realizado mediante escrituras públicas n° 3176 de 28 de noviembre de 2018 y n°1678 del 27 de junio de 2019 de la Notaria Segunda de Tunja, en contra de Blanca Cecilia, Carmenza, Mariela, Luis Adriano, Guillermo y Jaime Suárez López, la cual fue inadmitida el 23 de septiembre de 2021 2. Frente a lo determinado la demandante interpuso recurso de reposición, dentro del cual «hace precisiones y aclaraciones en relación con cada uno de los puntos objeto de inadmisión». 2.2. El 14 de octubre de 2021, el juzgado, rechazó por improcedente el recurso con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, admitió la demanda, dispuso su trámite por los ritos del artículo 368 ibídem y decretó como medidas cautelares el embargo de once inmuebles3. 2.3. El 16 de marzo de 2022, el extremo pasivo de dicha contienda -aquí actores-, a través de apoderada judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, formularon excepciones previas denominadas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales -Numeral 5 del artículo 100 del CGP», «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», también formularon excepciones de fondo llamadas «Indebida subsanación de la demanda Imposibilidad de recurrir auto que inadmite la demanda», «falta de presupuestos para la declaración de inoponibilidad» y, «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva»4.

de fondo llamadas «Indebida subsanación de la demanda Imposibilidad de recurrir auto que inadmite la demanda», «falta de presupuestos para la declaración de inoponibilidad» y, «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva»4. 1 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 01. ActaReparto. Expediente digital. 2 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 04. AUTOInadmiteDemanda. Expediente digital.3 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 06. AUTOAdmiteDemanda. Expediente digital.4 Carpeta: Cuaderno Principal. Documentos 16. Recibido Contestación, 16.1 y 16.2. Expediente digital.Radicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01 3 2.4. Surtidos algunos trámites, con proveído del 16 de junio de 20225 el juzgado negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y reconoció personería a la apoderada de los demandados. Inconformes, los demandados interpusieron remedio horizontal. 2.5. El 7 de julio siguiente, la autoridad judicial accionada (i) admitió la demanda de inoponibilidad a escritura pública de sucesión y renuncia de gananciales promovida por Roberto Suárez López (ii) acumuló el proceso al iniciado por Luis Alberto Suárez Macías y, (iii) decretó la inscripción de la demanda en 11 inmuebles, entre otras6. 2.6. Frente a lo determinado, Blanca Cecilia Suárez López, interpuso recurso de apelación, en relación con las medidas cautelares

inscripción de la demanda en 11 inmuebles, entre otras6. 2.6. Frente a lo determinado, Blanca Cecilia Suárez López, interpuso recurso de apelación, en relación con las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles, el cual fue negado con decisión de 29 de agosto de 2022, por extemporáneo7. 2.7. El 12 de diciembre de la pasada anualidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto, contra la providencia de 16 de junio, el juzgado mantuvo la postura8. 2.8. Los actores censuran que la demanda se presentó solicitando la declaración de la inoponibilidad de los efectos de dos escrituras públicas, proceso declarativo que se tramita bajo el procedimiento verbal a que hacen referencia los artículo 368 y siguientes del CGP, pero que se decretaron medidas cautelares de embargo sobre los bienes de propiedad de los demandados sin tener en cuenta los requisitos establecidos en el 5 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 21. AUTONiegaExcepcionesPrevias. Expediente digital.6 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 24. AUTOAdmiteyAcumula. Expediente digital.7 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 34. AUTONoConcedeApelación. Expediente digital.8 Carpeta: Cuaderno Principal. Documento 36. ProvidenciaResuelveRecurso. Expediente digital.Radicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01 4 numeral segundo del artículo 590 del CGP, para la solicitud, procedencia y práctica de este tipo de medidas. Aducen que el juzgado accionado, « a partir del auto que admite la demanda ha venido haciendo interpretaciones de la normatividad procesal

4 numeral segundo del artículo 590 del CGP, para la solicitud, procedencia y práctica de este tipo de medidas. Aducen que el juzgado accionado, « a partir del auto que admite la demanda ha venido haciendo interpretaciones de la normatividad procesal de manera arbitraria», pues «interpreta que el recurso de reposición (prohibido expresamente cuando se trata de atacar el auto inadmisorio de la demanda) puede reemplazar la subsanación».

3. Conforme a lo relatado pretenden que se ordene al juzgado accionado realizar un control de legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso después de admitir la demanda y decretar la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles de su propiedad; también, que declare la nulidad del referido auto, así como del proveído de 12 de diciembre de 2022 que no repuso la decisión de negar las excepciones previas el 21 de septiembre del mismo año.

II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero de Familia acusado, en lo esencial, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y respaldó la legalidad de las mismas, resaltando que la parte afectada ha tenido todas las garantías para hacer uso de los recursos, «derechos de los que no se ha hecho uso y cuando se intentó se hizo extemporáneamente». Expuso que en el momento procesal en que se halla la causa judicial motivo del presente ruego, no es posible emitir pronunciamientos de fondo sobre las pretensiones, «pues la finalidad de estas es atacar el procedimiento y corregirlo cuando hubiere lugar a ello».Radicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01

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finalidad de estas es atacar el procedimiento y corregirlo cuando hubiere lugar a ello».Radicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01 5

2. Bayron Hernán Sánchez Prieto. Se opuso a la prosperidad de la tutela.

3. Quien dijo ser la apoderada de Luis Alberto Suárez Macías expuso que por tratarse de un proceso de familia en el que se «debate la legalidad de un asunto de liquidación y renuncia de gananciales hechos por Luz Adriano Suárez, padre del demandante, es procedente la solicitud y decreto de la medida cautelar».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, respecto a la providencia del 14 de octubre de 2021, por cuanto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, también porque contra esa determinación no interpusieron recurso de reposición, por lo que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Y negó el amparo tras encontrar razonada la decisión de 12 de diciembre de 2022 que no repuso la de 16 de junio que negó las excepciones previas propuestas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los actores, insistiendo en las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, resaltando que «así se sospeche que pretende utilizarse la tutela para solventar la omisión de recurrir, hubiese sido ilustrativo leer el criterio del Tribunal en torno al hecho de que un Juez de la república asimilara un recurso que no procedía, a la contestación de la demanda».

V. CONSIDERACIONESRadicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01

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la república asimilara un recurso que no procedía, a la contestación de la demanda».

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1. En el sub examine, los tutelantes pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado de Familia querellado, con ocasión del trámite adelantado en el proceso de inoponibilidad a escritura pública de sucesión de gananciales de radicado 2021-00367.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado frente al auto admisorio de la demanda de 14 de octubre de 2021 , en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 20 de febrero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción9, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica10.

3. Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ello pues, no interpuso recurso de reposición y apelación procedente a voces del artículo 321-8 del CGP contra el proveído que decretó las medidas cautelares, con lo cual desperdició la oportunidad que tuvo a su alcance para que el juzgado revisara dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la

tuvo a su alcance para que el juzgado revisara dicha decisión, máxime si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC949-2023). 3.1. A lo anterior se suma que en el proceso rebatido los actores no reclamaron ante el operador judicial cognoscente el control de legalidad ni la nulidad, frente al auto de 12 de diciembre de 2022 que confirmó el que negó las excepciones previas, que pretenden por esta vía, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, que no puede ser utilizado 9 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01 7 por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos […] no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).

4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones

en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).

4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 15001-22-13-000-2023-00024-01 8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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