CSJ - STC5016-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5016-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5016-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01265-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Presidencia y la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital y los demás intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2021-00768.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa y « contradicción», presuntamente vulnerados por los convocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01265-00
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2. Relata en síntesis que, el 22 de marzo de esta anualidad radicó ante el tribunal superior de este distrito judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, cuestionando la presunta «mora judicial» en que habría supuestamente incurrido ese despacho en el proceso de expropiación minera radicado nº 2004-450 al no resolver sobre la indemnización que dicho asunto conlleva.
«mora judicial» en que habría supuestamente incurrido ese despacho en el proceso de expropiación minera radicado nº 2004-450 al no resolver sobre la indemnización que dicho asunto conlleva. Sin embargo, refiere que a la fecha de la presentación de este amparo, en aquél trámite « ni siquiera se [ha] realizado el reparto de la acción de tutela», lo que constituye desconocimiento de los plazos perentorios establecidos en el artículo 15 del decreto 2591 de 1991 que señala «un término máximo de diez (10) días» para dictar el fallo que corresponda.
3. En consecuencia, pide se ordene «(…) al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la Secretaría [de la misma Sala] que […] realicen con carácter urgente el reparto y subsiguiente trámite legal de la acción de tutela presentada […] el día 22 de marzo de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dado el traslado de la presente demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01265-00
3 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas al omitir, supuestamente, darle trámite a la acción de tutela radicado nº 2021-00768, promovida por el quejoso contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
de tutela radicado nº 2021-00768, promovida por el quejoso contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la interrupción de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01265-00 4
3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la
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3. De la carencia actual de objeto.
Si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Centra el actor sus cuestionamientos en la supuesta mora judicial por parte de la corporación acusada en la acción
rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Centra el actor sus cuestionamientos en la supuesta mora judicial por parte de la corporación acusada en la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Cuarenta y NueveRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01265-00 5 Civil del Circuito de Bogotá, impetrada el «22 de marzo» de esta anualidad. Sin embargo, según puede extraerse del historial de esa actuación, visible en la página web de consulta de la Rama Judicial, el 23 de abril pasado la magistrada de la Sala Civil de esa colegiatura, Ruth Elena Galvis Vergara, mediante auto dispuso la admisión de la demanda , ordenó oficiar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, al igual que a las partes involucradas en el juicio allí criticado. Lo anterior revela que, como el reparto de la acción y la asunción del conocimiento de la misma se cumplió por parte de la magistratura tutelada, lo que acaeció en el transcurso de esta primera instancia (23 de abril de 2021), la súplica exteriorizada en dicho sentido por el gestor carece actualmente de objeto, al evidenciarse superada la circunstancia a la que atribuyó la transgresión. Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del
materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En definitiva, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado, se declara la inviabilidad del ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01265-00 6
5. Conclusión.
El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado , dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, el tribunal accionado admitió la demanda de tutela – radicado 2021-00768 – y dio curso a su tramitación, como lo reclamó el quejoso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01265-00
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