CSJ - STC5019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5019-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00152-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Armando Rafael Ariza González frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a David Bustos Cantillo y Cidys Rosa Usta Castillo, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma localidad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 08001-31-03-0032001-00389-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, ordenarle al accionado que ejerza las «potestades (preventivas, mas que punitivas) que le confiere elRadicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01
Código General del Proceso» para negar la «concesión del recurso [de apelación] de la nulidad impetrada el 14 de enero de 2021» y «rechazar de plano cualquier recurso abiertamente improcedente (…), declarando la existencia de una situación sistemática del abuso del derecho» atribuible a su contraparte.
2021» y «rechazar de plano cualquier recurso abiertamente improcedente (…), declarando la existencia de una situación sistemática del abuso del derecho» atribuible a su contraparte. De igual manera, frente al «uso desmedido de las vías judiciales», instó al Superior de ese estrado judicial a desestimar el eventual «recurso de queja» que su ejecutada pudiera interponer contra la rogada determinación; que «[profundizara] la defensa de los derechos fundamentales, [propiciara] una tutela efectiva [y] al mismo tiempo [rechazara] pretensiones cuya finalidad esencial, al menos objetivamente, no sea otra que la de dilatar los procesos». Finalmente, «exhortar a la demandada Cidys Usta a que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer recursos, apelaciones y nulidades infundadas, so pena de las sanciones pecuniarias consagradas en el Art. 79 del CGP, a través de cualquiera de sus abogados (presentes o futuros)» y «ordenar las investigaciones disciplinarias correspondientes, por estarse ante un uso excesivo de los derechos fundamentales y las vías litigiosas por parte del abogado David Bustos Cantillo» , acorde con las «pruebas incontrovertibles acerca de su proceder abusivo y sistemático desde el inicio del proceso». En compendio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el «ejecutivo mixto» que tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Exp. 2001abusivo y sistemático desde el inicio del proceso». En compendio, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el «ejecutivo mixto» que tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Exp. 200100389-00) y las maniobras dilatorias que, en su criterio, ha 2Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01 empleado la demandada Cidys Rosa Usta durante ese decurso, en compañía de sus distintos mandatarios, entre ellos, David Bustos Cantillo, acotó que dictada la respectiva sentencia en ese juicio (14 oct. 2014) no se ha materializado el avalúo y posterior remate de los bienes allí embargados, dado que «desde el año 2015, la parte demandada ha desplegado una cantidad innecesaria de recursos, configurándose la mala fe que contempla el artículo 79 CGP (sic)». Afirmó que dentro del «espiral interminable de recursos, tendientes a paralizar indefinidamente el proceso» , en septiembre de 2019 la ejecutada de nuevo invocó la nulidad de la actuación y pese a ser «abiertamente infundada», el Juzgado Primero Civil del Circuito Ejecución de Sentencias de Barranquilla solo la resolvió hasta diciembre de 2020 y además concedió el recurso de apelación que su contraparte le interpuso el 14 de enero del año que avanza, aunque el mismo «no tiene ningún argumento diferente a los ya expresados (…) a lo largo de 21 años» de duración de este litigio. Destacó que
interpuso el 14 de enero del año que avanza, aunque el mismo «no tiene ningún argumento diferente a los ya expresados (…) a lo largo de 21 años» de duración de este litigio. Destacó que los juzgadores no han adoptado «medidas contundentes para frenar [esa] conducta deletérea» de su contradictora, lo que propició un «círculo vicioso infinito, burlando la propia majestad de la justicia», que además trajo graves consecuencias para su salud y la de su familia.
2. El estrado querellado efectuó un somero recuento de la actuación cuestionada, defendió su legalidad y se opuso al auxilio, pues señaló que sus determinaciones se encuentran «dentro de los presupuestos normativos y fácticos, en términos prudenciales» y el tutelante en realidad «cuestiona el actuar o
3Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01 los móviles de su contraparte y no las de [ese] juzgado». A su turno, Cidys Usta Castillo y David Bustos Cantillo repelieron los planteamientos y pedimentos del quejoso, que tildaron de «injuriosos» y constitutivos de «constreñimiento ilegal» que buscan restringir el «legítimo derecho de defensa» que les asiste en el rebatida litis. No hubo réplicas adicionales.
3. El Tribunal negó el amparo y para ello destacó que respecto de las refutadas actuaciones anteriores al año 2020 no se cumplía el «requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó después de consumadas». De igual forma, anotó que
respecto de las refutadas actuaciones anteriores al año 2020 no se cumplía el «requisito de inmediatez, pues la tutela se presentó después de consumadas». De igual forma, anotó que tampoco se acató el presupuesto de «subsidiariedad», comoquiera que durante el curso de esa instancia la dependencia accionada «concedió el recurso de apelación» que censuró el actor, sin que presentara ningún reparo frente a esa decisión, aunque le recordó que en aún contaba con los medios necesarios para insistir en la impertinencia del mismo ante el funcionario encargado de definir dicho asunto. Finalmente, no encontró demostrado el «perjuicio irremediable» enunciado y le recordó al gestor la posibilidad de acudir a las instancias y remedios ordinarios para promover la vigilancia administrativa y disciplinaria en ese asunto.
4. El promotor impugnó ese designio y objetó la postura del a quo constitucional, en síntesis, porque afirmó que las herramientas a las que ya acudió no fueron eficaces para
4Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01 frenar la conducta de su contendora. Afirmó que ese «abuso procesal por reiteración» exigía un estudio integro de los hechos «anteriores al año 2020» que expuso en su líbelo de introducción y destacó que la sugerencia que recibió del Tribunal de «recurrir el recurso para que no sea concedido» supone una dilación adicional del proceso y desconoce el
introducción y destacó que la sugerencia que recibió del Tribunal de «recurrir el recurso para que no sea concedido» supone una dilación adicional del proceso y desconoce el fundamento del amparo que solicitó para que aquí se fije «un límite oportuno a la actividad desmedida de una de las partes», que según su relato, no han establecido las autoridades competentes, pese a las poderes que ostentan. CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que pueden tener los argumentos del accionante, lo cierto es que para la fecha en que acudió a este especialísimo dispositivo de protección (11 mar. 2021) , como él mismo lo admitió, aún se encontraba en trámite el «recurso de apelación» que Cidys Usta Castillo, ejecutada y hoy accionada, formuló contra la providencia que declaró «infundada la nulidad» allí incoada (16 dic. 2020), alzada concedida mediante auto de 15 de marzo de 2021, que el juzgado de conocimiento remitió a su Superior el pasado 7 de abril, según consta en la plataforma de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial. Esa particular incidencia, sumada a la anuencia o silencio del querellante frente a la determinación que ahora cataloga de ilegal y desproporcionada , supone un presuroso
Nacional Unificada» de la Rama Judicial. Esa particular incidencia, sumada a la anuencia o silencio del querellante frente a la determinación que ahora cataloga de ilegal y desproporcionada , supone un presuroso 5Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01 ejercicio de esta súplica constitucional. En tal sentido, es claro que mientras no se agotara el curso legal que correspondía al mencionado recurso procesal no era viable incursionar en este ámbito supralegal para imponerle al juez natural de la ejecución directrices atinentes a su viabilidad, menos aún, a la Colegiatura encargada de definir su suerte en segunda instancia, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios
(Cfr. CJS STC1985-2018).
En este punto no debe perderse de vista que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino
otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene el censor frente al rito en cuestión, el proveído que consintió el medio de impugnación elevado por su contendiente (15 mar. 2021) o cualquiera de las actuaciones que hoy reprocha, ninguna duda admite que el escenario propicio para exponerlas era precisamente el curso normal de ese litigio, sin que pueda acudir a la tutela para evadir las consecuencias procesales generadas por su incuria, desconocimiento de la ley, los yerros de su defensa técnica o para soslayar las 6Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01 herramientas idóneas de defensa que le concede la ley adjetiva (cfr. arts. 77, 318, 320 CGP., entre otras) , cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las que refirió en sus escritos de tutela e impugnación, que, dicho sea de paso, no reflejan la existencia de una actual e inamovible parálisis procesal, si se repara en las consecuencias que para el
escritos de tutela e impugnación, que, dicho sea de paso, no reflejan la existencia de una actual e inamovible parálisis procesal, si se repara en las consecuencias que para el desarrollo de la litis trae la concesión de la repelida alzada en el «efecto devolutivo» (cfr. art. 323, núm. 3º CGP). Resta por advertir que al margen de su desconfianza en el funcionamiento de los mecanismos con los que cuenta para conjurar la conducta dilatoria que le enrostra a Cidys Rosa Usta Castillo o a los abogados David Bustos Cantillo y Gonzalo Arce Conde, si el actor estima que la conducta que estas personas han desplegado entraña faltas con relevancia penal o disciplinaria, es a él como interesado a quien le corresponde noticiarlas directamente ante los funcionarios competentes y asumir las consecuencias legales que ello pueda generar, pues como en forma reiterada se ha sostenido, « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; STC 16 mar. 2012, Rad. 0003701; STC15096-2017 y STC1166-2018, entre otras). Por estas breves razones se ratificará el refutado fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01 de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación N° 08001-22-13-000-2021-00152-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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