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CSJ - STC5020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5020-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01065-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.R. y S.M.R.V. en nombre propio y en representación de sus hijos menores M. y E.O.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y los intervinientes en el juicio de filiación natural n° 2003-00051. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00

2

1. Los gestores, actuando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la «personalidad jurídica», «tener y conocer una familia», «poseer un estado civil», libre desarrollo de la personalidad, «filiación», dignidad humana, «derecho a la verdad» , debido proceso y «garantía del principio Constitucional de la prevalencia

«tener y conocer una familia», «poseer un estado civil», libre desarrollo de la personalidad, «filiación», dignidad humana, «derecho a la verdad» , debido proceso y «garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expusieron que el primero de ellos, G.A. y L.R. promovieron el litigio materia de controversia en contra del señor J.P.S., ya fallecido, quien se opuso a lo pretendido formulando la excepción de cosa juzgada, por haber sido adelantado en 1973, por parte de la progenitora de los demandantes en representación de ellos, proceso de investigación de la paternidad, el cual no prosperó.

Indicaron que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, a quien le fue asignado el asunto, en sentencia proferida el 14 de enero de 2004 declaró que los convocantes son hijos extramatrimoniales del demandado, tras desestimar la defensa meritoria que este propuso con apoyo en jurisprudencia de esta Sala (SC, 12 ag. 2003, exp. 7325), decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó en sede de apelación a través de fallo del 1° de agosto de 2005. Relataron que, pese a debatir dicha determinación por medio del recurso extraordinario de casación, la misma cobró firmeza, debido a que el apoderado de los recurrentes no presentó la demanda respectiva para sustentar el remedio interpuesto, por lo que fue declarado desierto.

recurso extraordinario de casación, la misma cobró firmeza, debido a que el apoderado de los recurrentes no presentó la demanda respectiva para sustentar el remedio interpuesto, por lo que fue declarado desierto. Sostienen que la Corporación recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, «pese a haber sido la prueba de ADN decretada y practicada en primera instancia, el aquem (sic) decidió obviar suRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 3 valoración, y dar paso a una excepción basada en una prueba que para el momento del fallo tanto de primera como de segunda instancia, (…) ya se encontraba proscrita normativamente, (…) precisamente por la modificación que la Ley 721 de 2001» , motivo por el cual, «en segunda instancia no podía salir avante la excepción de cosa juzgada, pues necesariamente con la prueba de ADN, como hecho posterior se debía confirmar la sentencia de primer grado». Finalmente, manifiestan que en su caso se deben tener en cuenta las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018, SC1175-2016, SCTC685-2019 y SC426-2023, para que se reconozca «que la prueba científica de ADN, practicada [y] aportada al proceso de filiación natural admitido el 21 de julio del año 2003, se constituya en un hecho posterior que desvirtúa los presupuestos jurídicos de la figura de la “cosa juzgada”».

admitido el 21 de julio del año 2003, se constituya en un hecho posterior que desvirtúa los presupuestos jurídicos de la figura de la “cosa juzgada”».

3. Los actores pretenden a través de este mecanismo excepcional, que se apliquen «los efectos inter pares de las providencias T-352-2012, T-249-2018, sentencia T-040 de 2015, SC1175-2016, SCTC685-2019, SC426-2023 », para que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005 por la Corporación accionada en el litigio debatido, o en su defecto, que se ordene a esta «proferir providencias de remplazo (…), disponiendo la valoración de la prueba de ADN [practicada]; con estricto apego al procedimiento dispuesto en la Ley 721 de 2001, debiendo ser desestimada la excepción de cosa juzgada, formulada por la parte demandada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no ha vulnerado derechoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 4 fundamental alguno; sin embargo, se atiene a lo que se ordene en el presente trámite constitucional».

2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas se limitó a compartir el enlace de consulta del litigio objeto de controversia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de

2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas se limitó a compartir el enlace de consulta del litigio objeto de controversia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Dicho esto, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En primer lugar, la Sala no acogerá la solicitud de los accionantes atinente a que se apliquen al presente caso las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, SC1175-2016, T-249 de 2018, STC685accionantes atinente a que se apliquen al presente caso las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, SC1175-2016, T-249 de 2018, STC6852019 y SC426-2023, debido a que dichas decisiones surten efectos interRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 5 pares, aunado a que los fundamentos de hecho allí analizados, difieren del caso aquí estudiado, como pasa a verse: 2.1.1. En cuanto a las sentencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018 y SCTC685-2019, su observancia no sería viable porque algunos de esos asuntos tienen particularidades que los diferencian de éste.

Por ejemplo, en el primero y último, el reclamo atendió el requisito de la inmediatez, y el segundo, el sustento fáctico y el problema jurídico es distinto, pues allí se discutía el reconocimiento de una pensión de invalidez por una persona diagnosticada con VIH. 2.1.2. Tampoco sería del caso aplicar como doctrina probable las sentencias SC1175-2016 y SC426-2023 proferidas por esta Sala, toda vez que aquella se predica de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, (…)» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da. Así las cosas, al descartarse la observancia obligada de los referidos pronunciamientos, también se descarta una posible vulneración al derecho a la igualdad de los gestores. 2.2. Dicho lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda de

da. Así las cosas, al descartarse la observancia obligada de los referidos pronunciamientos, también se descarta una posible vulneración al derecho a la igualdad de los gestores. 2.2. Dicho lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por los tutelantes, es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 1° de agosto de 2005, al interior del juicio ordinario de filiación natural n° 2003-00051, mientras que el resguardo fue incoado el 22 de marzo de 2024; es decir, luego de transcurridos dieciocho (18) años, siete (7) meses y veintiún (21)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 6 días, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Ahora, aunque dicho lapso se contabilizara desde el 19 de abril de 2006, fecha en que la Sala les comunicó a los recurrentes, entre ellos el aquí actor C.A.R., la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por ellos contra la providencia censurada, la situación no variaría, puesto que desde esa fecha hasta la presentación del ruego han pasado diecisiete (17) años, once (11) meses y tres (3) días. Con todo, aunque los promotores amparan su reclamo en las decisiones atrás mencionadas, donde las tres últimas fueron emitidas el 3 de julio de 2018, 30 de enero de 2019 y 15 de noviembre de 2023, lo cierto

decisiones atrás mencionadas, donde las tres últimas fueron emitidas el 3 de julio de 2018, 30 de enero de 2019 y 15 de noviembre de 2023, lo cierto es que no se podría excusar su tardanza con apoyo en la existencia de tales pronunciamientos, en la medida en que estos no resultaban necesarios para poder debatir, como ahora lo hacen, el acogimiento de la excepción de cosa juzgada en segunda instancia en el litigio cuestionado, pues como ellos mismos lo anotaron, el fallador de primer grado al negar la prosperidad de esa defensa se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala el 12 de agosto de 2003 dentro del expediente 7325, por lo que contaban con insumos para discutir esa temática. Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus garantías superiores, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, no después de más de diecisiete años de emitida aquella. Al respecto, se ha dicho:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 7 «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial

jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Negritas ajenas al texto, STC12196-2014, 11 sep. rad.

01892-00; STC10554-2018, STC053-2020 y STC118-2024).

3. De otro lado, no escapa a los ojos de esta Corte que los demandantes en el proceso debatido , entre ellos el aquí actor C.A.R., actuaron con desidia en la defensa de sus derechos, puesto que si bien formularon recurso extraordinario de casación contra el fallo que censuran, no presentaron la respectiva demanda para sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto.

Y, es que, este era el remedio excepcional por excelencia idóneo y eficaz que tenían aquellos para controvertir la sentencia reprochada, puesto que dentro de sus fines no solo está controlar la legalidad de las decisiones

fue declarado desierto. Y, es que, este era el remedio excepcional por excelencia idóneo y eficaz que tenían aquellos para controvertir la sentencia reprochada, puesto que dentro de sus fines no solo está controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por los tribunales en segunda instancia, sino también «proteger los derechos constitucionales»1, ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, « se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales»2. 1 Artículo 333 del Código General del Proceso, concordante con el inciso segundo del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7° de la Ley 1285 de 2009. 2 Sententia C-372 de 2011, reiterada en C-213 de 2017 y C-210 de 2021 .Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 8 Por tanto, si los interesados contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiestan por esta vía en relación con la actuación que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC115462023).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se

efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC166792023 y la STC123-2024). Cabe agregar, que no es de recibo la manifestación efectuada por los impulsores acerca de que el abogado que los representó fue el culpable deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 9 la deserción del remedio extraordinario por no haberlo sustentado, negligencia que no les puede ser trasladada a ellos, comoquiera que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban

sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión . (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 201100365-01, reiterada en STC6183-2020, STC10398-2021 y STC5662024, entre otras). Además, tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…)» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC326-2023 y STC3880-2023, entre otras).

3. De modo que, el amparo se declarará impertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(salvamento de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por César Augusto Ríos y Sandra Milena Ríos Valencia en nombre propio y en representación de los hijos menores de esta última, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por los motivos que paso a explicar.

1. Los solicitantes, en la calidad descrita, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la « personalidad jurídica, tener y conocer una familia, poseer un estado civil, libre desarrollo de la personalidad, filiación, dignidad humana, derecho a la verdad, debido proceso y garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, con

ocasión del proceso de « filiación natural» iniciado por los señores GabrielRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 11 Antonio, Ligia y César Augusto Ríos –aquí accionantefrente al señor Jairo Peláez Salazar (q.e.p.d.). Manifestaron, en concreto, que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas en sentencia de 14 de enero de 2004 declaró la paternidad reclamada respecto de los citados demandantes, el Tribunal, en sede de apelación, la revocó el 1º de agosto de 2005 para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada que el demandado invocó con sustento en que, con anterioridad, se había surtido un litigio con igual causa y objeto entre las mismas partes, pues los allí demandantes quienes eran menores de edad, estuvieron representados por su progenitora , asunto en el que se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 15 de abril de 1973. Señalaron que a pesar de formular el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 1º de agosto de 2005, tal mecanismo fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil ante la falta de sustentación de la demanda, omisión en la que incurrió el abogado de los allí demandados y por lo que en su criterio se configuró «una falta de defensa técnica resultante de la negligencia del vocero judicial». Anotaron que este amparo resultaba procedente porque, a pesar de haber pasado un largo tiempo desde las decisiones cuestionadas y no agotarse todos los instrumentos de defensa, la jurisprudencia

Anotaron que este amparo resultaba procedente porque, a pesar de haber pasado un largo tiempo desde las decisiones cuestionadas y no agotarse todos los instrumentos de defensa, la jurisprudencia constitucional que citaron –CC. T-352 de 2012, T-040 de 2015 y T-249 de 2015 y CSJ. SC1175-2016permitía la superación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de este mecanismo extraordinario, a efectos de lograr la protección de sus garantías. Además, según expusieron, conforme al criterio de esta Sala de Casación en las sentencias SC1175-2016 y SC4262023, la cosa juzgada en casos como el debatido no podía declararse, porRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 12 tanto, adujeron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y en «violación directa de la Constitución y la Ley 721 de 2001». Añadieron que César Augusto Ríos tiene derecho a conocer la verdad sobre su filiación, su origen y su familia y, asimismo, su hija Sandra Milena Ríos Valencia y sus nietos, hoy menores de edad, por lo que reclamaron conceder el amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal acusado de 1º de agosto de 2005.

2. La Sala mayoritaria resolvió declarar improcedente la protección exigida porque, en concreto, no se encontraron satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque han

exigida porque, en concreto, no se encontraron satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque han pasado más de 18 años desde la sentencia cuestionada dictada el 1º de agosto de 2005 e, incluso, más de 17 desde cuando se informó a los demandados -entre ellos al aquí accionante César Augusto Ríos-, la determinación con la que se declaró desierto el recurso de casación. Sobre el segundo presupuesto, la Sala advirtió que la falta de agotamiento del mencionado recurso extraordinario por cuestiones supuestamente imputables al abogado de los demandados no le abría paso al estudio del caso, ya que ese era el recurso idóneo y eficaz con el que se contaba para la protección de los derechos reclamados y, con todo, se advirtió que los errores de los abogados se trasladan a los poderdantes y no al juez como lo ha reiterado esta Sala. Adicionalmente, se resaltó que los fallos de tutela referidos por los accionantes surtían efectos inter partes, por lo cual eran inaplicables en este asunto, máxime si los hechos materia de esos asuntos se estimaron distintos a los actualmente alegados; y sobre los pronunciamientos en sede de casación civil, se argumentó que no « sería del caso aplicar como doctrina probable las sentencias SC1175-2016 y SC426-2023 proferidas por esta Sala, toda vezRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 13 que aquella se predica de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, (…)» (Art. 4° Ley 169

13 que aquella se predica de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, (…)» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da»

3. Para la suscrita, el amparo reclamado por los solicitantes, particularmente, por el señor César Augusto Ríos, demandante en el proceso cuestionado, debió salir avante, pues en estimo i) procedía la flexibilización de los requisitos generales de la tutela relativos a la inmediatez y subsidiariedad como la Sala lo ha hecho en otros casos; ii) el carácter imprescriptible del estado civil como atributo de la personalidad jurídica respaldaba el estudio de fondo del asunto; iii) la jurisprudencia de esta Sala especializada en sede de casación, evidenciaba la directa vulneración de los derechos del señor Ríos, al estimarse la configuración de la cosa juzgada en el asunto presente y iv) el cambio del orden constitucional surgido a partir de la Constitución Política de 1991, junto con la introducción de la prueba de ADN, exigían la adopción de una decisión para conjurar la lesión de los derechos vulnerados. 3.1. Flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela. 3.1.1. Considero en atención a las especiales particularidades del caso y acorde con el antecedente existente sobre la materia, esto es, el fallo

subsidiariedad en la acción de tutela. 3.1.1. Considero en atención a las especiales particularidades del caso y acorde con el antecedente existente sobre la materia, esto es, el fallo STC685-2019 aducido por los accionantes donde se resolvió una problemática de idénticos perfiles a la actual, bien pudo superar las exigencias comentadas y emitir una decisión de fondo sobre el particular, proceder que la Sala ha adoptado en otros asuntos en los que también se ha visto comprometido el estado civil de los interesados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 14 3.1.2. Téngase en cuenta que en la mencionada providencia STC685-2019 dictada en sede constitucional, también respecto de un proceso de investigación de paternidad en el que se decretó la excepción de cosa juzgada, la Sala, a pesar de evidenciar que la sentencia anticipada que allí se dictó no fue objeto de apelación y, menos, pudo acudirse al recurso extraordinario de casación, sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, tras citar la sentencia T-411 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se superó ese presupuesto por tratarse « de un derecho indisponible, (…) y en particular con el estado civil de las personas », esta Sala actuó en consonancia al señalar: «habrá de superarse la prenotada falencia para examinar de fondo la cuestión, pues está en juego lo relativo al estado civil de Lemos Aldana, quien manifestó con claridad en el escrito inicial y en el de

para examinar de fondo la cuestión, pues está en juego lo relativo al estado civil de Lemos Aldana, quien manifestó con claridad en el escrito inicial y en el de impugnación que su interés en que se continúe con la referida litis no es el entorno económico». 3.1.3. En el mismo sentido se encuentran las sentencias STC88502016, STC4021-2020, STC4022-2020 y STC12269-2023 en las que se otorgó el amparo a pesar del incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que en los asuntos se evidenciaba un «peligro para los atributos básicos», pues se trataba de procesos de filiación en los que se decretó el desistimiento tácito, con lo cual se afectaba directamente el estado civil de los demandantes, algunos menores de edad. En dichas providencias básicamente se reiteró la jurisprudencia de esta Sala en asuntos de la misma especie y en otros que, incluso, no conciernen a la problemática que aquí se debate, pero que también requirió la superación de los requisitos en mención. Se reiteró entonces que esta Sala ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 15

enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 15 manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC5427-2016 y STC4889-2023, entre otras). 3.1.4. En ese orden, en caso presente conservando esa línea, procedía superar los presupuestos antes referidos y pasar al estudio de fondo de la problemática ventilada como lo ha hecho en casos análogos la Sala, proceder esperado por los accionantes ante la existencia del antecedente de esta Sala STC685-2019 antes comentado y los fallos de la Corte Constitucional traídos a colación, entre éstos las sentencias T-352 de 2012 y T-249 de 2018, donde a pesar de incumplirse los renombrados presupuestos de procedibilidad, se ampararon los derechos de los accionantes al hallarse lesionado su estado civil en razón de las sentencias que acogieron, como en el caso ahora controvertido, la excepción de cosa juzgada. Así, en torno a los presupuestos incumplidos, en el primer fallo referido el Alto Tribunal Constitucional expresó que en los asuntos a su

que acogieron, como en el caso ahora controvertido, la excepción de cosa juzgada. Así, en torno a los presupuestos in

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