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CSJ - STC5022-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5022-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5022-2021 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00173-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Lilia Regina de Barros Peña frente a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y María Eugenia Torres Correa, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2018-000242.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende se ordene al despacho fustigado declarar la nulidad del proceso reivindicatorio, así como suspender cualquier diligencia que se pretenda adelantar sobre el inmueble en litigio.

Como soporte de su pedimento adujo que fue demandada por María Eugenia Torres Correa en el trámite en comento; sin embargo, a su juicio, el proceso no debíaRadicación n° 08001-22-13-000-2021-00173-01 surtirse toda vez que no se satisfacían los presupuestos para ello. Precisó que el bien objeto de disputa fue adquirido con ocasión de un contrato de compraventa, el cual no se perfeccionó a pesar de actuar como una contratante cumplida.

2. El Juzgado accionado indicó que conoció del juicio

ocasión de un contrato de compraventa, el cual no se perfeccionó a pesar de actuar como una contratante cumplida.

2. El Juzgado accionado indicó que conoció del juicio primigenio, pero que se terminó por conciliación judicial el día 5 de febrero de 2020; sin embargo, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la parte demandante solicitó iniciar proceso ejecutivo a continuación. Por lo cual, el 18 de febrero hogaño se libró mandamiento de pago, frente al cual la libelista guardó silencio.

María Eugenia Torres Correa acotó que el acuerdo celebrado hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso.

3. El a quo denegó el amparo fincado en que han pasado más de seis (6) meses entre la última actuación desarrollada dentro del proceso reivindicatorio y la presentación del resguardo. Además, recriminó la omisión por parte de la censora en su actuar, pues dentro de la ejecución no utilizó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, lo que conllevó a que se siguiera adelante con la misma.

4. La promotora impugnó sin aducir argumento alguno.

2Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00173-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por la abierta improcedencia del amparo que se exige, en la medida en que, de un lado, la actora no

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por la abierta improcedencia del amparo que se exige, en la medida en que, de un lado, la actora no cumplió con la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción y, del otro, en tanto el apoyo fáctico de su solicitud de suspensión de las diligencias que se pretendan adelantar frente al inmueble en litigio es hipotético. 1.1. En relación con lo primero, es claro que se inobservó el requisito temporal que aquí se exige, toda vez que el proceso reivindicatorio respecto del que se pretende su nulidad se terminó por conciliación el 5 de febrero de 2020, mientras que esta tutela fue radicada el 15 de marzo de 2021, lo cual denota que ha transcurrido más de trece (13) meses entre una actuación y otra, sobrepasando el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda que es de seis (6) meses, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza.

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano

persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, 3Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00173-01 zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC1911-2021). 1.2. De otro lado, frente a la solicitud de suspensión de «las diligencias que se llegaren a realizar respecto del inmueble» que fue objeto de reivindicación, debe indicarse que, si bien en el juicio revisado se adelanta trámite ejecutivo del acuerdo conciliatorio que lo terminó, dentro de él no se observa que para el momento en que se acudió a esta especial justicia se haya decretado alguna diligencia que involucre el predio, de modo que la gestora sustenta su ruego en circunstancias que aún no han ocurrido, esto es, que son hipotéticas e indeterminadas, lo que provoca su decaimiento,

predio, de modo que la gestora sustenta su ruego en circunstancias que aún no han ocurrido, esto es, que son hipotéticas e indeterminadas, lo que provoca su decaimiento, ya que, como lo ha sostenido esta corporación (…) p artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela , ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014 )» (STC-17130/19). Subrayado fuera del texto.

2. Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela en lo que corresponde a lo ocurrido en la acción real, y pretendió se le amparará sus derechos sobre

del texto.

2. Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela en lo que corresponde a lo ocurrido en la acción real, y pretendió se le amparará sus derechos sobre

4Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00173-01 una base fáctica presunta o hipotética, deberá confirmarse el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00173-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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