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CSJ - STC5022-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5022-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5022-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00163-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 6 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela que Leonor Ipia Gallego y Kelly Vanessa Escobar Ipia instauraron contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Cali, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 76 001-31-05-004-2014-00820-00 (Rad. Interno 95697).

ANTECEDENTES

1. Las convocantes pidieron, en suma, dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia y la de casación CSJ SL2555-2023 (19 sep.) y, se confirme la del juzgado de 9 de febrero de 2017.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00163-01

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de José Epifanio Escobar (19 ago. 2009), las convocantes reclamaron ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante

ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, mediante resoluciones 005805 y 13182 de 2011 le fue negada y en su lugar le concedió la indemnización sustitutiva por $13.210.544. Ante ese escenario llamaron a juicio a Colpensiones con el fin de que les reconocieran la prestación económica, en su orden, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, a partir del 19 de agosto de 2009, más el retroactivo y los intereses moratorios. Correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali quien accedió a las pretensiones (9 feb. 2017), en sede de consulta el Tribunal revocó lo así resuelto (9 dic. 2021), acudieron en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (CSJ SL2555-2023, 19 sep.). Se dolieron de que las magistraturas de la alzada y de cierre en materia del trabajo incurrieron en indebida valoración probatoria porque no tuvieron en cuenta que el causante si contaba con el tiempo de servicios exigido por la ley.

2. El juez de conocimiento aporto copia del proveído que en esa sede emitió. El Colegido de la alzada se opuso a las pretensiones. La sala de casación querellada se remitió a los razonamientos del veredicto cuestionado.

Colpensiones respaldó la actuación procesal y resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en

Colpensiones respaldó la actuación procesal y resistió los anhelos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno. Quien fungió como apoderada de las accionantes coadyuvó en las aspiraciones.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque «la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no

2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00163-01 estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales (…)».

4. Recurrieron las activantes e insistieron en las argumentaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Preliminarmente la Sala advierte que, aunque las gestoras controvirtieron también la decisión del Tribunal, circunscribirá su atención a la expedida en sede de casación, comoquiera que a través de ella la controversia objeto de escrutinio fue clausurada. Aclarado lo anterior, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL2555-2023, 19 sep.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.

que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. En efecto, para descartar la única censura que en esa sede elevaron las querellantes, bajo argumentos similares a los que por esta vía expone, el juez plural de cierre en materia del trabajo estableció que el problema jurídico era establecer si el Tribunal había errado al dejar de contabilizar el tiempo comprendido entre el 9 de febrero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, a 3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00163-01 efectos de verificar si José Epifanio Escobar causó en vida la pensión legal de vejez, y que habría de ser sustituida a las demandantes. Así al ocuparse del estudio de los medios suasorios aportados, en especial la historia laboral, explicó que: Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 12 de agosto de 2013 (f.° 23), el afiliado cotizó 824,38 semanas entre el 29 de febrero de 1968 y el 28 de febrero de 2003. En ese reporte se plasmó en los ciclos marzo de 1996 a septiembre de 1999 la observación «su empleador presenta deuda por no pago », en relación con la empresa Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A., identificada con el NIT

800094958. En todos los períodos comprendidos en ese lapso se reportaron 8 días laborados, pero 0 cotizados.

empresa Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A., identificada con el NIT

800094958. En todos los períodos comprendidos en ese lapso se reportaron 8 días laborados, pero 0 cotizados.

Ahora, en el reporte actualizado al 19 de febrero de 2016 (CD 4), ya no figura información alguna sobre los ciclos de abril de 1996 a septiembre de 1999, pues solo aparece marzo de 1996, con 29 días reportados y la novedad de retiro marcada con la letra R. En otras palabras, tales estadios temporales que aparecían en mora en el primer documento, ya no están registrados en el segundo, y en el último aparece la novedad de retiro. A juicio de la Sala, tal proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos. De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, y, por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique (CSJ SL5170-2019 y SL19692022). Lo anterior podría llevar a concluir que el tiempo de abril de 1996 a septiembre de 1999 correspondería a períodos en mora, por consiguiente, que sería válido para efectos pensionales.

2022). Lo anterior podría llevar a concluir que el tiempo de abril de 1996 a septiembre de 1999 correspondería a períodos en mora, por consiguiente, que sería válido para efectos pensionales. Y en línea argumentativa explicó que, (…) el Tribunal erigió su decisión sobre la base de que no quedó probada la existencia de la relación laboral entre el causante y la mencionada compañía, toda 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00163-01 vez que la empresa Constructora Jaramillo Mora y Asociados S.A. certificó que no tenía ninguna información de que el finado hubiera sido trabajador suyo. Esa inferencia del Colegiado no sucumbe ante la acusación extraordinaria, dado que, no se advierte error alguno, pues, como quedó establecido, si el fallador plural de la alzada no halló acreditada la relación laboral existente entre abril de 1996 y septiembre de 1999, no podía tener en cuenta esos tiempos como válidamente cotizados, ni mucho menos exigirle a la administradora que adelantara las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Evidentemente, la historia laboral de agosto de 2013 no es prueba de ello, pues si bien refleja una cotización por 8 días en febrero de 1996, lo cierto es que en la casilla «RA», que obedece a la información acerca de si existe un registro de afiliación o relación laboral, se plasmó que no. Por más, es menos útil para las aspiraciones de las recurrentes, la historia laboral de febrero de 2016, pues aunque da cuenta de una cotización de 29 días en marzo de

laboral, se plasmó que no. Por más, es menos útil para las aspiraciones de las recurrentes, la historia laboral de febrero de 2016, pues aunque da cuenta de una cotización de 29 días en marzo de 1996, sí consigna la novedad de retiro por ese ciclo, lo que impediría exigirle a Colpensiones el adelantamiento de las acciones de cobro, además de que tampoco había registro de afiliación o relación laboral. Como se ve, las pruebas allegadas al plenario facultaban al Tribunal para concluir que no estaba acreditada la relación laboral para el período de abril de 1996 a septiembre de 1999, y por contera, para no atribuirle efectos pensionales a ese tiempo. Recuérdese que el criterio jurisprudencial vigente en relación con los trabajadores subordinados es que la fuente del deber de afiliación y de cotización es la prestación efectiva del servicio, y es por eso que la Sala ha adoctrinado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664, reiterada en las SL4698-2020 y SL4328-2021, entre otras). De todas maneras, aun si en gracia de discusión se admitiera que los períodos referidos correspondían a ciclos en mora y que por tanto debían ser contabilizados, la Sala no arribaría a una solución distinta, porque en todo caso, su inclusión no sería suficiente para completar la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Conviene

la Sala no arribaría a una solución distinta, porque en todo caso, su inclusión no sería suficiente para completar la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Conviene precisar que es esta la disposición aplicable al caso en la medida en que José Epifanio Escobar era beneficiario del régimen de transición, ya que tenía más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994 –nació el 10 de junio de 1942 según la copia de la cédula de ciudadanía (f.° 25)–, y antes había sido afiliado al ISS. En efecto, si se tiene en cuenta únicamente la historia laboral de agosto de 2013 – que es donde figuran expresamente los supuestos períodos en mora–, necesariamente habría que advertir que en todos los meses comprendidos entre abril de 1996 y septiembre de 1999 aparecen ocho días reportados, y cero cotizados. Es decir, que 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00163-01 por cada mes solo podrían tenerse en cuenta 8 días, no 30, puesto que, se repite, es esa la información que reposa en la historia laboral. Y en ese orden de ideas infirió que, (…) de dársele crédito a la historia laboral de agosto de 2013, habría que atenerse a la información allí consignada, consistente en que el empleador solo reportó 8 días trabajados por cada mes. Si el trabajador laboró más días, las demandantes debieron acreditarlo, pero lo cierto es que no hay ninguna prueba en el expediente que así lo demuestre. Como lo anterior es así, entonces el tiempo a incluir corresponde a 8 días

trabajados por cada mes. Si el trabajador laboró más días, las demandantes debieron acreditarlo, pero lo cierto es que no hay ninguna prueba en el expediente que así lo demuestre. Como lo anterior es así, entonces el tiempo a incluir corresponde a 8 días por los 42 ciclos comprendidos entre abril de 1996 y septiembre de 1999, lo que arroja un total de 336 días, equivalentes a 48 semanas. La historia laboral de agosto de 2013 refleja que el afiliado cotizó 824,58 semanas, por lo que al agregarle las calculadas, ascendería a 872,58 en toda la vida laboral, es decir, menos de las 1.000 que exige el precepto citado. Tampoco cumple con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, toda vez que, entre el 10 de junio de 1982 y el 10 de junio de 2002, le figuran 275,87 semanas. Al sumarle las 48 que corresponden al período de abril de 1996 a septiembre de 1999, asciende a 323,87, insuficientes para completar el presupuesto legal. Así las cosas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, para el momento del deceso de José Epifanio Escobar (19 ago. 2009), no cumplía con la densidad de semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello en razón a que era beneficiario del régimen de transición y en ese escenario no tenía una situación jurídica consolidada. Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia

el Decreto 758 del mismo año, ello en razón a que era beneficiario del régimen de transición y en ese escenario no tenía una situación jurídica consolidada. Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, reiterada en STC5565-2023), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00163-01 En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por las promotoras, toda vez que las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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