CSJ - STC5024-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5024-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5024-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nancy Yaneth Sandoval Valero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2017-00003-00, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos menores Rafael Darío, María Isabel, y Sol Angélica Escalante Sandoval, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 2 defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, y «a tener un fallo justo» (sic) presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, al dictar, en sede de apelación, el fallo de 21 de octubre 2020, por medio del cual revocó el de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo: 2.1. Nancy Yaneth Sandoval Valero, y otros, llamaron a juicio a Coomeva E.P.S., y a la sociedad Aliados en Salud
demanda.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo: 2.1. Nancy Yaneth Sandoval Valero, y otros, llamaron a juicio a Coomeva E.P.S., y a la sociedad Aliados en Salud S.A., pretendiendo que se declararan civilmente responsables por los perjuicios causados con ocasión al deceso de Ramón Darío Escalante Molina, en la medida en que consideran que ese hecho se produjo debido a la deficiente prestación del servicio de salud que requiri paraó́ el manejo de la patología denominada gastritis desde el año 2007 y hasta su fallecimiento el 19 de mayo de 2011. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 17 de febrero de 2020, acogió parcialmente las pretensiones, determinación que fue objeto de apelación por los extremos involucrados en la litis. 2.3. El 21 de octubre de 2020 la prenombrada corporación revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, disposiciónRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 3 frente a la cual los promotores interpusieron casación, la cual no fue concedida. 2.4. Inconformes con lo anterior, el 22 de abril hogaño, los gestores acuden en tutela argumentando que el tribunal a quo realizó una indebida valoración probatoria, precisando
cual no fue concedida. 2.4. Inconformes con lo anterior, el 22 de abril hogaño, los gestores acuden en tutela argumentando que el tribunal a quo realizó una indebida valoración probatoria, precisando que «a RAMON DARIO se le privó un 100% de la oportunidad de sobrevivir a un cáncer gástrico, al no haberse ordenado de manera oportuna durante 3 años y 10 meses la endoscopia y biopsia gástrica, que al detectar la metaplasma intestinal o un carcinoma localizado pudo haber modificado la evolución a un carcinoma invasor, negligencia medica consisti en no haber tenido los demandados la agudeza clínicaó́ de para (sic) solicitar una endoscopia y una biopsia gástrica de manera oportuna».
3. En consecuencia, pretenden que a través de este particular mecanismo se deje sin valor ni efecto la providencia de 21 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en virtud del proceso nº 2017-00003-03, y en su lugar, proceda a dictar una nueva sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Quien adujo ser la apoderada judicial de Aliados en Salud S.A., pidió que se negara el resguardo porque considera que la actuación judicial cuestionada se surtió con pleno respeto de las garantías de los sujetos procesales.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00
4 Agregó que la solicitud de amparo incumple el
pleno respeto de las garantías de los sujetos procesales.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 4 Agregó que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «no se agotaron todos los medios de defensa colocados a disposici ón de la parte activa por cuenta de la ley, al dejar pasar en silencio la sustentaci ón del Recruso (sic) de Apelación, sometiéndose a la declaración de “desierto”, lo que sencillamente da a entender la pérdida del interés en la revisi ón de segunda instancia de la sentencia».
2. Enriqueta Palma Illueca, llamada en garantía en el juicio que origina el reclamo, adujo, en síntesis, que «en ningún momento se vulneraron los derechos de la parte demandante en el momento de la valoración de la prueba, y en el momento de emitir el fallo, razón por la cual se deben desechar los argumentos de la acción de tutela y no ser concedido el amparo, sobre unos derechos que no han sido vulnerados por el operador judicial».
3. La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, se opuso a la prosperidad del auxilio, arguyendo que «el fallo del 21 de octubre del 2021 proferido por El Tribunal Superior de Cúcuta dista mucho de ser un pronunciamiento caprichoso o alejado del acervo probatorio obrante en el proceso; por el contrario el fallo se ciñe a las pruebas».
Indicó, que «el simple desacuerdo en el arbitrio judicial no le
caprichoso o alejado del acervo probatorio obrante en el proceso; por el contrario el fallo se ciñe a las pruebas». Indicó, que «el simple desacuerdo en el arbitrio judicial no le resta legitimidad, mucho menos rompe la presunci ón de acierto y de autenticidad del fallo judicial»; y finalmente destacó que «tutela no puede ser una tercera instancia, cómo pretende por la parte accionante, esto sería contrario al principio de seguridad jurídica».
4. El Gerente de la Clínica Norte S.A., aseguró que esa entidad «brindó una atenci ón integral al paciente Ram ón DaríoRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00
5 Escalante Molina», precisó que no fue vinculada al proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta.
5. Dayana Stefanny Jiménez Hernández, quien afirma ser mandataria judicial de Seguros del Estado S.A., manifestó que «(i) La tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto desconoce las finalidades que la misma jurisprudencia ha desarrollado: (a) repudia la decisi ón de un asunto de mera legalidad resuelto en varias oportunidades por el Juez y Tribunal Administrativo de Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y (b) convierte la tutela en una instancia adicional para controvertir la interpretación de las autoridades judiciales respecto de la cobertura del contrato de seguro. (ii) La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto no se ha agotado el recurso
adicional para controvertir la interpretación de las autoridades judiciales respecto de la cobertura del contrato de seguro. (ii) La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto no se ha agotado el recurso extraordinario de revisi ón; y su presentaci ón no obedece a evitar un perjuicio irremediable» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta transgredió las garantías invocadas por los convocantes, al dictar, en sede de apelación, el fallo de 21 de octubre de 2020, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas al interior del juicio de responsabilidad médica nº 2017-00003-Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 6 03 adelantado en contra de Coomeva E.P.S., y la sociedad Aliados en Salud S.A.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de declararse la improcedencia del auxilio por las razones que a continuación se compendian. 3.1. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional. Observa la Corte que las discrepancias traídas por los gestores en esta oportunidad, relacionadas con una supuesta indebida valoración probatoria, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los demandantes en el juicio deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 7 responsabilidad médica que origina el reclamo es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en
incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acci ón hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla generalRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 8 no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del
otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la funci ón pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 9 devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. 3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar por improcedente el resguardo implorado puesto que esta excepcional vía constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar por improcedente el resguardo implorado puesto que esta excepcional vía constitucional no ha sido erigida como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00 10 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-03-000-2021-01287-00
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