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CSJ - STC503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC503-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02039-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decídese la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Sergio Antonio Pedraza García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01

Suplicó, en síntesis, restar valor al auto de 3 de octubre de 2019, dictado por la colegiatura denunciada al interior del proceso penal n.º 2012-00531, para que, en su lugar, se decrete «la nulidad de todo lo actuado desde antes de la audiencia de imputación», pues como lo sostuvo el juzgado de conocimiento, «esta se hizo sin tener los hechos jurídicamente relevantes…» (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes en el

expediente, se extractan los siguientes hechos:

conocimiento, «esta se hizo sin tener los hechos jurídicamente relevantes…» (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se estaba siguiendo una causa punitiva contra el tutelante, e igualmente respecto a Elsa Milena y Andrés Felipe Pedraza García, por los delitos de «falsedad en documento privado» en concurso con «fraude procesal», bajo la radicación referida a espacio. 2.2. El 28 de mayo de 2019 se dio inicio a la «audiencia preparatoria», en la que el defensor de los implicados elevó solicitud de «preclusión», a su vez denegada en vista pública de 10 de junio1 siguiente, diligencia esta en la que además se dispuso oficiosamente «DECRETAR la NULIDAD» de lo rituado en el asunto «hasta el momento anterior a la formulación [de] imputación», tras advertirse una «irregularidad sustancial». 1 Folios 40 a 46, cuaderno 1.

2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01 2.3. Esa última determinación fue revocada –en sede de apelación que interpuso el representante de las víctimas–, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad el 3 de octubre2 posterior, para, en consecuencia, ordenar la continuación en el «trámite ordinario de la actuación…». 2.4. El despacho cognoscente adujo impedimento para

de la mencionada ciudad el 3 de octubre2 posterior, para, en consecuencia, ordenar la continuación en el «trámite ordinario de la actuación…». 2.4. El despacho cognoscente adujo impedimento para continuar dirigiendo el proceso en comento, por lo que remitió el dossier a su par Tercero Penal de Conocimiento, quien programó la reanudación de la fase «preparatoria» para el 6 de febrero de 20203. 2.5. Así, el promotor criticó lo decidido en vía de alzada por la corporación judicial querellada, puesto que avaló la «GRAVE equivocación» del ente acusador en el escrito de acusación, consistente en no esbozar «una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (…) acerca de, (sic) cuáles fueron las acciones u omisiones en que cada uno de los imputados pudo haber incurrido...». 2.6. Censuró también que el tribunal se hubiera referido en forma «trascendente y puntual a un peritazgo sobre la autenticidad de la firma puesta en el contrato de arrendamiento» materia de investigación, dado que tal dictamen «fue realizado sin cumplir[se] con los protocolos requeridos», entre ellos el «cotejo (…) compara[do] con el original del documento». 2 Folios 9 a 16 vuelto, cuaderno 1.3 Según certificación de la secretaría del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Bucaramanga, vista a folio 4 del cuaderno de la impugnación.

original del documento». 2 Folios 9 a 16 vuelto, cuaderno 1.3 Según certificación de la secretaría del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Bucaramanga, vista a folio 4 del cuaderno de la impugnación. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió declarar improcedente la demanda tutelar, en la medida en que no concurrió defecto alguno en el auto de 3 de octubre de 2019 y a diferencia de lo discernido por el juez de conocimiento, «la hipótesis fáctica desarrollada por la Fiscalía “permite al [extremo procesado] construir y ejercer (…) la estrategia defensiva pertinente”…»

(folios 34 y 35, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, ulterior a memorar los aconteceres del proceso punitivo n.º 201200531, manifestó atenerse a la decisión tomada el 10 de junio de 2019, por «las ambigüedades presentadas en la acusación…» (folios 39 y 39 vuelto, cuaderno 1).

3. Elsa Milena Pedraza García –en escrito posterior al fallo opugnado– se hizo solidaria de las aspiraciones del actor y rogó el resguardo de sus derechos, bajo similares argumentos a los de aquel (folios 55 y 55 vuelto, cuaderno 1).

fallo opugnado– se hizo solidaria de las aspiraciones del actor y rogó el resguardo de sus derechos, bajo similares argumentos a los de aquel (folios 55 y 55 vuelto, cuaderno 1).

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01 La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, comoquiera que al gestor le corresponde esgrimir sus críticas «dentro del respectivo [proceso punitivo] y a través de los recursos [de ley], incluso, contra la sentencia si a ello hubiere lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario», por lo que no es dable convertir el amparo «en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento…» (folios 115 a 122, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, con insistencia en los reproches vertidos en la demanda supralegal (folios 63; anexos, 64 a 75 vuelto, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los

invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01 manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. De entrada se advierte que la salvaguarda impetrada deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, debido a que el proceso penal materia de reproche se halla en curso, pendiente de celebrarse la audiencia preparatoria; es decir, ni siquiera se ha dictado sentencia de primera instancia.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el peticionario, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas

ha dictado sentencia de primera instancia. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el peticionario, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01 fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 200801155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

Y en similar sentido precisó: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es

STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

Y en similar sentido precisó: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.

Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01 retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende

ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-0188901; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-0008401; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).

3. A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la improsperidad del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el convocante tilda como irregulares, pues lo cierto es que,

ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el convocante tilda como irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se ha decidido, de forma definitiva, la causa penal que se sigue en su contra. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01

4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02039-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10

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