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CSJ - STC5030-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5030-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5030-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Ramón Navarro Pereira contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás sujetos procesales en el radicado n° 2018-00820.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó dejar sin efectos « el auto de fecha 19 de noviembre de 2020 y cualquier actuación posterior proferida y adelantada por [el colegiado convocado]», así como también, ordenar a esa Sala Especializada tramitar la solicitud de recusación rechazada con sujeción a laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 normatividad que rige la materia, «incluyendo la suspensión de la actuación, hasta tanto sea resuelta la misma, y después de ello se dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia».

En respaldo, señaló que la Fiscalía 38 Dirección Especializada contra la Corrupción adelantó proceso penal en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de

segunda instancia». En respaldo, señaló que la Fiscalía 38 Dirección Especializada contra la Corrupción adelantó proceso penal en su contra por los delitos de enriquecimiento ilícito de particular, administración desleal y falsedad en documento privado, «por haber participado como Gerente de TRIPLE A, en la transferencia de dineros a las sociedades RECAUDOS Y TRIBUTOS, IARCO e INASSA» , decurso que se identificó con CUI 110016000000201800820. Indicó que el Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos acogió su legalidad, ya que no incrementó su patrimonio, de ahí que, dispuso la inaplicación del postulado de «improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado», según prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal (21 ene. 2020); decisión que, aunque fue recurrida por la Procuraduría, terminó incólume por haberse declarado desierta la impugnación, por lo que se fijó fecha para la audiencia de individualización de pena (13 feb). Aseveró que el representante del Ministerio Público presentó solicitud de nulidad por «la violación de la garantía de doble instancia» , debido a la imposibilidad de interponer el remedio vertical, súplica que fue denegada. Aseguró que 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01

de doble instancia» , debido a la imposibilidad de interponer el remedio vertical, súplica que fue denegada. Aseguró que 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 este interpuso nuevamente «recurso de apelación» , desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior convocada, quien señaló que el «reintegro de que trata el artículo 349 de la ley 906 de 2004, no es un tema que esté ligado al asunto que se debatía en la sesión de audiencia celebrada en el Juzgado de primera instancia (…) de ahí que, entonces, tampoco era dable cuestionarlo al ministerio público» (29 abr. 2020). Contó que en el proceso penal que se identificó con CUI 110016000000201802628, promovido contra Héctor Amaris Piñeres y Edgar Piedrahita, también hubo allanamiento a cargos, debido a su participación en los mismos hechos y delitos endilgados en su contra, y que el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esa determinación con fundamento en la «ausencia de reintegro del referido artículo 349». Relató que ese remedio vertical fue desatado por el mismo tribunal y en esa ocasión dispuso revocar «en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado de instancia por medio del cual impartió legalidad al allanamiento a cargos de los procesados de marras y [en] consecuencia[,] (…) impr[obar] esa aceptación» , toda vez que esa figura constituye una modalidad de preacuerdo y, por ende, «para

cargos de los procesados de marras y [en] consecuencia[,] (…) impr[obar] esa aceptación» , toda vez que esa figura constituye una modalidad de preacuerdo y, por ende, «para su aprobación es necesario cumplir el requisito previsto en el artículo 349 de la ley 906 de 2004» (6 nov.), contexto que en su criterio denota una «notoria (…) contradicción de la sala, pues las providencias son diametralmente opuestas entre sí». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 Expuso que en el proceso promovido en su contra (2018-00820), presentó ante el tribunal escrito de recusación, fundado en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a «la inseguridad jurídica que la misma sala había provocado con sus contradictorias decisiones y avizorando la inminente vulneración de la garantía de Juez imparcial que se presentaría en la audiencia de lectura de fallo programada para el 19 de noviembre de 2020» (12 nov.), súplica denegada por cuanto la Sala Penal adujo pérdida de competencia para tramitarla por presentación extemporánea, «ya que la decisión que se pretendía evitar (sentencia de segunda instancia), ya se había proferido en sala del 22 de octubre de 2020, como al parecer consta en el acta N° 244 de ese día» (19 nov.).

extemporánea, «ya que la decisión que se pretendía evitar (sentencia de segunda instancia), ya se había proferido en sala del 22 de octubre de 2020, como al parecer consta en el acta N° 244 de ese día» (19 nov.). El actor se duele porque los Magistrados «rechazaron la recusación bajo un término procesal inexistente y procedieron de inmediato a proferir sentencia de segunda instancia», de ahí que no resolvieron de fondo su petición (12 nov), situación que en su opinión transgrede prerrogativas fundamentales «como se aprecia de la simple lectura de la decisión de segunda instancia».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el expediente contentivo del proceso penal del accionante entró al despacho del Magistrado ponente para elaboración del proyecto de segunda instancia el 2 de octubre de 2020, el cual, una vez elaborado, fue debidamente aprobado en sesión de 22 de octubre del

4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 mismo año (acta n°244), de ahí que se programó lectura de fallo para el 19 de noviembre siguiente a las 3:30 pm, mientras que la recusación formulada fue radicada en Secretaría el 12 noviembre, es decir, se presentó de forma extemporánea porque se efectuó con posterioridad a la data de «aprobación del proyecto de decisión»; en consecuencia, la Sala perdió atribución para el respectivo trámite, ya que

Secretaría el 12 noviembre, es decir, se presentó de forma extemporánea porque se efectuó con posterioridad a la data de «aprobación del proyecto de decisión»; en consecuencia, la Sala perdió atribución para el respectivo trámite, ya que «solo falta[ba] la publicidad de la decisión y su notificación a las partes». Por último, señaló que «la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante no son más que la inconformidad frente a los argumentos que se tuvieron en cuenta para rechazar la recusación». El Procurador 47 Judicial II Penal de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. enfatizaron sobre la ausencia de vulneración por legalidad de la actuación surtida, además que el quejoso presentó el recurso de casación en contra del proveído que zanjó su responsabilidad, mecanismo concedido y en trámite para sustentación. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado hizo un recuento del trámite, amén de proclamar su legalidad. Señaló que el amparo resulta improcedente «ante la existencia de otros medios judiciales, los cuales aún el actor no ha agotado», mientras que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla predicó la viabilidad del 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 resguardo por cuanto se desconoció la normatividad que regula la recusación y sus efectos.

3. La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por

5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 resguardo por cuanto se desconoció la normatividad que regula la recusación y sus efectos.

3. La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por razonabilidad y subsidiariedad. Lo primero porque (…) se pudo constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para fundamentar la razón por la que no dio curso al análisis de la recusación propuesta, trajo a colación argumentos que se enmarcan dentro de un margen de razonabilidad. (…) En torno a lo acaecido, se tiene que esta Corporación ha establecido que el proferimiento de las sentencias, dentro de los cuerpos colegiados, ocurre en una reunión privada de discusión y aprobación en la que intervienen los funcionarios que conforman la respectiva sala de decisión, y no con la lectura posterior de la resolución en audiencia ante las partes».

Y lo segundo por cuanto (…) En todo caso, como el accionante no demostró en qué consistió exactamente la afectación al principio de imparcialidad, ni esta surge de bulto, tampoco por esa vía se establece ninguna vulneración al debido proceso o a cualquier otro derecho fundamental. Y se afinca lo anterior con la evidencia de la interposición del recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, pues en tal escenario caben todas las reclamaciones que tengan que ver, como las aquí presentadas por vía de tutela, con la legalidad de la actuación, y es ese el escenario natural para que el Juez de Casación repare todos los agravios a los

instancia, pues en tal escenario caben todas las reclamaciones que tengan que ver, como las aquí presentadas por vía de tutela, con la legalidad de la actuación, y es ese el escenario natural para que el Juez de Casación repare todos los agravios a los derechos, fundamentales o de menor rango, en que se haya podido incurrir en las instancias. De modo que también por el principio de subisidiariedad se impone declarar que esta acción no prospera».

4. El gestor inconforme, impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de enfatizar que el precedente aplicado para rechazar la recusación formulada es inaplicable «porque la razonabilidad no depende de otra

6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 decisión judicial (que resuelve un problema jurídico diferente), sino de la Constitución y la ley». CONSIDERACIONES El ruego de Ramón Navarro Pereira debe desestimarse y, en consecuencia, será confirmado el proveído opugnado, toda vez que los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aquí reprochados no lucen arbitrarios o caprichosos, conforme pasa a explicarse. En principio debe iterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para

cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019). Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio, consistente en rechazar de plano la recusación formulada por el actor, no se advierte la configuración de alguna vía de hecho que desencadene en la vulneración de 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 prerrogativas fundamentales, comoquiera que el interlocutorio se ajustó a una hermenéutica plausible. En punto a los reparos manifestados por el interesado relacionados con: i) el rechazo de la recusación planteada «bajo un término procesal inexistente» ; ii) la ausencia de un estudio de fondo de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, «por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» , toda vez que en el plenario n° 2018-02628, la Sala Penal accionada revocó la decisión proferida por el juzgado de instancia que impartió

de Procedimiento Penal, «por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» , toda vez que en el plenario n° 2018-02628, la Sala Penal accionada revocó la decisión proferida por el juzgado de instancia que impartió legalidad al allanamiento a cargos de los procesados de marras y, en consecuencia, improbó esa aceptación por incumplir el requisito previsto en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, ya que entonces «estar[í]an afectados por su convicción de que el allanamiento a cargos» efectuado en el proceso n° 2018-00820 es improcedente, de ahí que por las «contradictorias decisiones» avizoró de forma inmediata el compromiso de «la garantía de Juez imparcial que se presentaría en audiencia del 19 de noviembre [de 2020[ (lectura de fallo de segunda instancia); cabe observar que la autoridad enjuiciada frente a éste propósito sostuvo que: (…) [El] proceso penal entró al despacho del suscrito magistrado ponente el día 2 de octubre de 2.020 para que elaborara la ponencia de sentencia de segunda instancia y efectivamente ese cometido funcional se cumplió a cabalidad y prueba de ello lo constituye el acta de discusión y aprobación del proyecto con los restantes magistrados de esta sala de decisión Dres. Luis Felipe Colmenares Russo y Demóstenes Camargo de Ávila, aprobación consignada en el acta Nº 244 del 22 de octubre de 2.020.

restantes magistrados de esta sala de decisión Dres. Luis Felipe Colmenares Russo y Demóstenes Camargo de Ávila, aprobación consignada en el acta Nº 244 del 22 de octubre de 2.020. 8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 Tan cierto es lo anterior que en fecha del 28 de octubre del cursante año, como lo ordena el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 91, se dispuso la lectura del fallo de segunda instancia el día 19 de noviembre de 2020 a las 3:30 p.m., lo que sugiere concluir:

1. Que el Tribunal, perdió competencia para tramitar la recusación que se propone de manera extemporánea.

2. Que solo falta la publicidad de la decisión y su notificación a las partes.

3. La lealtad como deberes de las partes e intervinientes en este caso se ve lesionada con el proceder de la defensa técnica tal como se lo exige el numeral 1º del artículo 140 de la Ley 906 de

2004. Porque ya conocía que la decisión estaba tomada porque se les había convocado para lectura de sentencia de segunda instancia y entonces la recusación se torna en sí misma rechazable de conformidad con el numeral 1º del artículo 139 de la Ley en cita en cuanto encarna deberes específicos de los jueces de la República en el proceso penal».

A su vez, explicó el trámite del recurso de apelación contra decisiones proferidas en el sistema penal acusatorio

la Ley en cita en cuanto encarna deberes específicos de los jueces de la República en el proceso penal». A su vez, explicó el trámite del recurso de apelación contra decisiones proferidas en el sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004y la diferencia que versa sobre la sentencia de segunda instancia y su lectura en audiencia pública, conforme la jurisprudencia de esa especialidad (CSJ Rad. 38467, 14 ago. 2012), ocupándose en indicar que (…) Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de

el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de 9Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública». En este orden de ideas, debe colegirse que la decisión reprochada tuvo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia en relación con el trámite del recurso de apelación bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, contrario a lo discurrido por el accionante respecto a que el precedente utilizado para rechazar la recusación formulada es inaplicable, toda vez que «la razonabilidad no depende de otra decisión judicial[,] (…) sino de la Constitución y la ley», lectura positiva que no consulta el pensamiento dominante sobre el rol del juez en ejercicio de su poder decisorio.

razonabilidad no depende de otra decisión judicial[,] (…) sino de la Constitución y la ley», lectura positiva que no consulta el pensamiento dominante sobre el rol del juez en ejercicio de su poder decisorio. Además, tampoco es superfluo señalar que, si la conducta procesal del accionante esta enderezada a la aniquilación de la sentencia de segunda instancia, nada impide que esgrima los reparos aquí planteados en sede extraordinaria. En consecuencia, el interlocutorio adoptado, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por el contrario, queda en evidencia una diferencia de criterios entre el recurrente y la autoridad convocada que no acogió su pedimento, luego debe admitirse que al margen de que el 10Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 precursor no comparta las reflexiones y conclusiones del auto cuya revocatoria pretende, estos pilares no pueden tildarse de sesgados o caprichosos, fruto como son de una hermenéutica plausible de la normatividad que gobierna el punto, sumada a la coherente aplicación del precedente, ejercicio que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC6924-2017, reiterada en CSJ STC STC4330-2021). Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el interlocutorio que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.

DECISIÓN

11Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01988-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

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