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CSJ - STC5031-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5031-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5031-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01307-00 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz María Molina Agudelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, vivienda digna y propiedad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social que inició (radicación 2014-00091).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que ha ejercido posesión de forma « pacífica, pública, continua, con justo título y de buena fe » durante aproximadamente nueve (9) años, como resultado del «contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y Carlina Agudelo en el año 2012», por lo que presentó demanda de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

resultado del «contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y Carlina Agudelo en el año 2012», por lo que presentó demanda de pertenencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, quien desestimó sus pretensiones. Agregó que, apelada esa determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, tras colegir que «no se avizora el elemento social para acceder a este tipo de prescripción» y «hasta que no haya reglamento de propiedad horizontal no procede la prescripción como lo había dicho el a quo », aspectos que consideró irregulares porque « por 20 años mi familia ha tenido el inmueble objeto de controversia (esto es la suma de la posesión de Carlina Agudelo y el tiempo de posesión de la suscrita)».

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Familia calendada el 13 de noviembre de 2020» y «RECONOCER la condición de poseedora regular legítima con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble objeto de proceso originario de la presente acción (…) y se DECLARE su condición de propietaria».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS A la fecha de discusión del asunto no se habían allegado intervenciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

intervenciones.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 3

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de prescripción adquisitiva de vivienda de interés social (radicación 2014-00091) que inició la promotora, por haber desestimado sus pedimentos.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la resolución desestimatoria del a quo, tras colegir que « no puede pretender la demandante que se le declare dueña del piso queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00

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la resolución desestimatoria del a quo, tras colegir que « no puede pretender la demandante que se le declare dueña del piso queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 4 dice poseer, porque jurídicamente aquel hace parte de un todo », « no puede determinarse e identificarse cada bien, porque legalmente constituye una sola unidad » y « la posesión del bien ubicado en el segundo piso realmente no es tal, porque la construcción no tiene vida jurídica independiente», aunado a que « la actora no está solicitando la prescripción para solucionar un problema de vivienda», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al analizar la institución de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social y la concurrencia o no de los presupuestos para su procedencia en el sub exámine, la colegiatura encartada relievó lo siguiente: «Según el artículo 2527 del Código Civil hay dos clases de prescripción adquisitiva, ordinaria y extraordinaria. De conformidad con el artículo 2531 ibídem para adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, no se requiere título alguno y en ella se presume de derecho la buena fe. Este tipo de prescripción deviene de la posesión 18 irregular, que es aquella a la que le faltan uno o más de los requisitos propios de la

alguno y en ella se presume de derecho la buena fe. Este tipo de prescripción deviene de la posesión 18 irregular, que es aquella a la que le faltan uno o más de los requisitos propios de la posesión regular, esto es, justo título y buena fe. (Art. 770 del C. C.). (…) Para la prosperidad de la acción de pertenencia es indispensable que en el juicio se hayan establecido a satisfacción los siguientes requisitos: 1) Que el bien sea susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción. 2) Que el demandante haya ejercido una posesión con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 3) Que la posesión material se prolongue por el tiempo requerido por la ley. 4) Que haya identidad entre el bien poseído y el pretendido en la demanda. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 5 Como se indicó, entre los varios requisitos que la ley exige para reconocer la prescripción adquisitiva de dominio de un bien, emerge con especial importancia la posesión, esto es, la tenencia de una cosa con ánimo de señorío y dominio, durante el lapso que la norma ha estimado como suficiente, según la índole de la usucapión a que se refiere el demandante, que en casos como el de esta litis es de cinco (5) años por tratarse de la que alude la ley 9ª de 1989, según lo manifestó la actora, de suerte que será, entonces, menester acreditar en el presente evento, que la actora

de esta litis es de cinco (5) años por tratarse de la que alude la ley 9ª de 1989, según lo manifestó la actora, de suerte que será, entonces, menester acreditar en el presente evento, que la actora ha poseído durante, por lo menos, cinco años consecutivos, labor en que ha de empeñarse empezando por evidenciar que en ese interregno ha tenido la cosa y al mismo tiempo, simultáneamente, ha ejercido actos de señorío y dominio, esto es, de aquellos a que sólo da derecho la condición de propietario, sin que nadie se los haya estorbado o impedido. Pero, desde luego, no basta probar que se ha ocupado, cuando de inmueble se trata, o que se ha vivido o residido en él, pues ello constituye únicamente la tenencia que es una parte del requerimiento, en la medida que un arrendatario también vive o reside u ocupa, como lo hace un depositario o un comodante, y ellos no pueden, por ese sólo hecho llegar a propietarios, sino que es ineludible demostrar que, además de esa aprehensión material, se han realizado al mismo tiempo actos verdaderamente posesorios o, lo que es lo mismo, actos que irradien un derecho más fuerte que la mera tenencia, vale decir, actos que por su manifestación externa pongan en claro la intención, el ánimo de dominio en fin, o espíritu de incorporar al patrimonio. (…) Ahora, La expresión “vivienda de interés social” se convierte en una solución al problema de techo de los más indefensos de la sociedad, para cuyo exitoso resultado es necesario brindarles una

(…) Ahora, La expresión “vivienda de interés social” se convierte en una solución al problema de techo de los más indefensos de la sociedad, para cuyo exitoso resultado es necesario brindarles una serie de oportunidades que más bien son privilegios, en tanto ninguna otra persona tiene acceso a ellos, como aconteció cuando se expidió la Ley 9ª de 1989, que brindó una serie de prerrogativas al usucapiente de una de esas viviendas. Privilegios todos que se justifican únicamente por la finalidad que buscan, y que son ajenos a quienes no se hallen en la situación que los explica. Así también lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: “La definición que, como se dijo, surgió íntimamente ligada al comportamiento y fluctuación de las variables tocantes con el precio del inmueble y la población de la localidad de ubicación, vino a ser modificada por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 6 las tipificó como aquellas “que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos”. En ese orden, la calidad de vivienda de interés social apunta a satisfacer ese especialísimo deseo que tiene de otorgar bienestar a quienes de otra manera quizá no accederían a él, por donde lo relevante no es la calidad de ella, sino la de sus destinatarios, circunstancia que, cual se dijo ya, legitima las preferencias, al punto que no se le pueden brindar a cualquiera otro». Así mismo, en cuanto a la acreditación de los precitados elementos –y en atención a la materia objeto de apelación–,

circunstancia que, cual se dijo ya, legitima las preferencias, al punto que no se le pueden brindar a cualquiera otro». Así mismo, en cuanto a la acreditación de los precitados elementos –y en atención a la materia objeto de apelación–, el estrado enjuiciado concluyó que no le asistía derecho a la gestora a usucapir el bien en disputa, por las razones que a continuación se compendian: «En este litigio la improcedencia de la pretensión emerge indubitable, ya que la actora no está solicitando la prescripción adquisitiva de dominio para solucionar un problema de vivienda, porque del plenario no se concluye que se trate de una familia de escasas oportunidades, ni de menores ingresos, por lo que la pretensión es ajena por entero a la teleología de las normas señaladas y extraña también frente a la situación social que ellas buscan remediar, porque conforme lo expresa la ley 9ª de 1989, el fin es el aseguramiento de la propiedad en la familia, situación que no se concreta en este asunto puesto que se está pretendiendo la declaración de pertenencia de un bien que se encuentra en arrendamiento no habitado por ella, por lo que se puede inferir que el 23 bien del que pretende aprovecharse, no se está reclamando en razón a la función social que caracteriza a este tipo de litis, y por ello, según se anotó en párrafos precedentes, simple y llanamente no puede aplicarse la ley 9ª de 1989, dado que en el caso sub examine no se avizora el elemento social que se requiere para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social.

simple y llanamente no puede aplicarse la ley 9ª de 1989, dado que en el caso sub examine no se avizora el elemento social que se requiere para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social. Aunado a lo anterior, en el caso de marras, la parte demandante aboga por la posesión que dice ejercer sobre el segundo piso del inmueble pedido en usucapión, pero oportuno encuentra la Sala recordar, tal como lo aseveró el a-quo, que en Colombia no está regulada la propiedad de la altura, y ello implica que mientras no exista reglamento de propiedad horizontal, el bien sigue siendoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 7 uno solo, y las mejoras que sobre él se planten pertenecen al dueño del suelo. De lo anterior surgen para este caso, tres problemas: 1) Que no puede pretender la demandante que se le declare dueña del piso que dice poseer, porque jurídicamente aquél hace parte de un todo . 2) Que no pueda determinarse e identificarse cada bien, porque legalmente constituye una sola unidad. 3) Que la posesión del bien ubicado en el segundo piso realmente no es tal, porque tal construcción no tiene vida jurídica independiente, máxime que al reconocerse que parte de ese globo es poseído por un tercero, está la suplicante reconociendo derecho ajeno que desvanece la posesión exclusiva y excluyente que sustenta su petitum» (Se destaca). Por último, reiteró que « el segundo piso que es parte de la

tercero, está la suplicante reconociendo derecho ajeno que desvanece la posesión exclusiva y excluyente que sustenta su petitum» (Se destaca). Por último, reiteró que « el segundo piso que es parte de la construcción de las mejoras plantadas sobre el inmueble, forma parte de aquel, y no tiene por ahora vida jurídica independiente que permita darle un tratamiento distinto, lo que ratifica la improsperidad de la usucapión, pues aquel no tiene todos los atributos naturales y legales necesarios para nacer a la vida jurídica como un inmueble autónomo, por ausencia del desenglobe que debe preceder a través de reglamento de propiedad horizontal, cuya realización únicamente puede ejecutar el propietario del inmueble». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no bastaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 8 una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,

8 una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo

superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00 9 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-01307-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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