CSJ - STC5032-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5032-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5032-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Mónica Álvarez Cortés instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00643. ANTECEDENTES 1.- La querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «defensa» y «acceso efectivo a la justicia», para que: i.- Se ordenara «declarar la nulidad absoluta del auto o sentencia proferida por el Juzgado (...) el día 19 de marzo de 2024», ii.- Se diera «el trámite de ley al incidente de recusación, interpuesto en legal forma»,Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 2 iii.- Se designara «a un magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca para que asuma el conocimiento de la apelación, pues los otros dos juez del circuito de Zipaquirá, se encuentran en causales de recusación»; iv.- Se «tramite la apelación, con base en los artículos 325 y 137 del C.G.P.»; y, v.- Se advirtiera «al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que existen en el expediente 2018-0298 nulidades procesales a las cuales no se les ha dado
y, v.- Se advirtiera «al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, que existen en el expediente 2018-0298 nulidades procesales a las cuales no se les ha dado el trámite legal establecido en el C.G.P.». Del escrito introductorio y sus anexos se deduce que en el «proceso ejecutivo con garantía real » que Héctor Eduardo García promovió contra Mónica Álvarez Cortés , el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía aprobó el remate (28 oc. 2021), rechazó la nulidad propuesta (23 nov. 2023) y mantuvo la negativa de relevar al defensor nombrado de oficio a esta (21 mar. 2024). La libelista adujo que se « aprobó el remate de su vivienda » con un avalúo ilícito y vencido, determinación que el superior ratificó, sin que la notificaran del trámite de la alzada, ni se rituara la recusación, el amparo de pobreza y la «nulidad» impetrada, todo lo cual está siendo investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Señaló que es madre de cabeza de familia de dos menores y, que, su abogado no cumplió a plenitud su encargo, pues renunció por padecer una enfermedad catastrófica, pero no le aceptaron dicho relevo, causándole daños al no contar con «defensa técnica». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que
no pudo atender la « recusación formulada », pues la actora la presentó deRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 3 forma directa « desconociendo que es un asunto de menor cuantía que requiere ostentar derecho de postulación », además de tener « apoderado», en tanto que no aceptó « la renuncia» de este; las decisiones emitidas atendían la ley y esta acción no es una «instancia adicional». El Primero Civil Municipal de Chía reseñó lo ocurrido y afirmó no haber conculcado prerrogativa alguna, en la medida que « el abogado en amparo de pobreza aún se encuentra en representación de la misma »; conminó «a las autoridades competentes para que le sea prestado apoyo psicosocial, además del restablecimiento de derechos de los menores (...) », sumado a que se incurría en «abuso del derecho », en tanto que « han interpuesto 11 acciones de tutela ante diferentes autoridades» y el 5 de abril de 2024 se adelantó la «entrega del bien al adjudicatario con lo cual se satisface la obligación ejecutada». La Personería Municipal de Chía alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió no haber « violación de los derechos », ni «perjuicio irremediable». Juan Carlos Pimentel se opuso a la «entrega del inmueble que pose[e]», en el que «ejer[ce] como educador, escritor y periodista». Héctor Eduardo García Sarmiento puntualizó que en el juicio combatido se surtieron « todas las etapas y diligencias señaladas en la ley », otorgándose «todas las garantías de defensa e igualdad»; incluso la gestora «ha
combatido se surtieron « todas las etapas y diligencias señaladas en la ley », otorgándose «todas las garantías de defensa e igualdad»; incluso la gestora «ha tenido más de ocho defensores de oficio (…) y coincidencialmente los ha desconocido y rechazado a todos », además de interponer « múltiples tutelas », desatendiendo «normas sustantivas y procesales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de CundinamarcaRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 4 concedió parcialmente el resguardo porque «el abogado designado por el juzgado», en pretérita oportunidad solicitó ser reemplazado, lo que no fue valorado en el debate y comprometía la «defensa técnica» de Mónica Álvarez Cortés, por lo que estimó necesario que el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía evaluara «con rigurosidad si aquélla, en verdad, quedó desprovista de una defensa con ocasión de las excusas de su abogado, esto, para que se impartan los correctivos correspondientes y el control de legalidad a que hubiese lugar en las actuaciones surtidas, con lo cual se premiará la prebenda de la efectiva administración de justicia de la promotora, quien a las claras tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez para la determinación de sus derechos (…)». En consecuencia, mandó que dicho despacho, «reemplace en el debate sub-examine el abogado de pobre y garantice de manera eficaz el derecho de
con las debidas garantías por un juez para la determinación de sus derechos (…)». En consecuencia, mandó que dicho despacho, «reemplace en el debate sub-examine el abogado de pobre y garantice de manera eficaz el derecho de defensa de la accionante, en las actuaciones adelantadas». Frente a los otros pedimentos de la precursora, precisó, que el remate no constituye un perjuicio irremediable, siendo el juzgador civil quien debe valorar las falencias alegadas; las presuntas anomalías de la recusación « al parecer están siendo investigadas por la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca »; no observó requerimiento a los jueces convocados sobre la morosidad en la gestión de sus memoriales; y la pretensión de nulidad resulta prematura en tanto la misma se debe analizar en el ejecutivo. 2.- Impugnó el titular del juzgado tutelado, quien esgrimió que « el abogado designado en amparo de pobreza » cumplió a cabalidad su función e interpuso una «acción de tutela» anterior que fue desestimada, y el proceso civil se encuentra en etapa de finalización, donde «no se desarrollan actuaciones de defensa de parte del extremo pasivo». Subsidiariamente, pidió « se precise en qué actuaciones es que se debeRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 5 garantizar el ejercicio del derecho de defensa del accionante », en la medida que «designar un nuevo profesional que asista a la demandada en amparo de pobreza resulta, a juicio respetuoso de este despacho, inocuo».
5 garantizar el ejercicio del derecho de defensa del accionante », en la medida que «designar un nuevo profesional que asista a la demandada en amparo de pobreza resulta, a juicio respetuoso de este despacho, inocuo».
3. La censora allegó memorial en el que reiteró los hechos que dieron lugar a la guarda otorgada.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al objeto de impugnación, ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, toda vez que no se advierte el yerro que el funcionario recurrente busca atribuir al veredicto refutado. En efecto, la concesión del auxilio por el a quo constitucional, surgió de la necesidad de ahondar en el estudio de la particular situación del profesional designado en «amparo de pobreza» a Mónica Álvarez Cortés en el litigio n.° 2011-00643 , con miras a verificar si esta quedó desprovista de su «defensa técnica». Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, (…) la esclerosis múltiple ‘es una enfermedad que ataca el sistema nervioso central y provoca un daño progresivo en la parte externa de las células nerviosas. Dada su naturaleza es considerada como una enfermedad crónica e incurable y si no se controla empeora, generando problemas de coordinación, pérdida de visión, de memoria, incapacidad para comunicarse, dolores musculares que pueden terminar en parálisis parcial o total (CC, T-463/22), patología que aqueja a dicho abogado y que le impide ejercer adecuadamente su labor. Esa excepcional circunstancia, derruye de plano los argumentos expuestos frente a lo definido en la primera instancia, comoquiera que,
ejercer adecuadamente su labor. Esa excepcional circunstancia, derruye de plano los argumentos expuestos frente a lo definido en la primera instancia, comoquiera que, ciertamente, se torna impostergable auscultar con detenimiento lo acontecido, en favor de las garantías iusfundamentales de la precursora, sinRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 6 que el nombramiento de «un nuevo profesional» para su representación, como se adujo, pueda tildarse de «inocuo», independientemente de la etapa en la que esté la actuación, en tanto que, para allí poder intervenir, en cualquier sentido, necesario se muestra el ejercicio del «derecho de postulación». Y, es que, a pesar de haberse materializado « la entrega del bien » rematado, de conformidad con lo observado en el expediente confutado, aún quedan pendientes de resolución múltiples peticiones del adjudicatario, el ejecutante y de terceros, frente a las que, en el evento de que la tutelante requiera pronunciarse, debe hacerlo respetando el «derecho de postulación», al tratarse de un asunto de menor cuantía. 2.- Ahora, como el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que « reemplace en el debate subexamine el abogado de pobre y garantice de manera eficaz el derecho de defensa de la accionante, en las actuaciones adelantadas », sin precisar lo atinente a los «correctivos correspondientes y el control de legalidad a que hubiese lugar en las actuaciones surtidas (…)» señalados en la motiva, para sanear la falta de
la accionante, en las actuaciones adelantadas », sin precisar lo atinente a los «correctivos correspondientes y el control de legalidad a que hubiese lugar en las actuaciones surtidas (…)» señalados en la motiva, para sanear la falta de «defensa técnica» a la que pudo verse enfrentada la accionante, se adicionará el fallo en tal sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, ADICIONA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en su numeral segundo, el cual quedará así: «Segundo: Ordenar al titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificaciónRadicación n.° 25000-22-13-000-2024-00175-01 7 de este fallo (si aún no lo ha hecho), remplace en el debate sub-examine el abogado de pobre y garantice de manera eficaz el derecho de defensa de la accionante, adoptando los correctivos correspondientes y el control de legalidad a que hubiese lugar, en el proceso n.° 2011-00643». Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala