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CSJ - STC5035-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5035-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5035-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01312-00 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Fernanda Tovar Martínez y Santiago Villamizar Tovar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Familia de Neiva, así como los intervinientes en las sucesiones con radicados nº 201800665 y 2019-00192.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderado, reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

2. Relatan en síntesis que, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá iniciaron el trámite de sucesión de su cónyuge y padre José Joaquín Villamizar Sánchez, en el que se cumplió con la notificación de los demás herederos determinados, los señores Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama, y el emplazamiento a los indeterminados; así mismo, se llevó acabo la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión.

demás herederos determinados, los señores Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama, y el emplazamiento a los indeterminados; así mismo, se llevó acabo la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión. Refieren que la demanda la presentaron en la ciudad Bogotá por ser esta capital «el último domicilio del causante». Posteriormente, cuentan que, una vez pretendieron radicar los oficios de embargo de los bienes relictos, advirtieron que respecto de uno de ellos existía medida cautelar decretada en un ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pero además, de la existencia de otra sucesión de su padre, en curso en el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad promovida por Luis Ernesto Villamizar Valderrama. Por lo anterior, el 20 de agosto de 2019 ante dicho despacho solicitaron la nulidad de aquella actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código General del Proceso, petición que en primera instancia prosperó (auto de 10 de febrero de 2020), pero que revocó el Tribunal Superior de Neiva mediante proveído del 12 de marzo de 2021 al desatar la apelación formulada por los herederos. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

Similar situación acaeció en la agencia judicial de Bogotá, donde los señores Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama « intentaron desconocer la competencia de

Similar situación acaeció en la agencia judicial de Bogotá, donde los señores Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama « intentaron desconocer la competencia de dicho despacho judicial al mencionar que el competente era el juez de familia de Neiva, a lo que en primer término accedió el juzgado, pero por vía de recurso de reposición […] se revocó la providencia y se mantuvo la competencia del juzgado en Bogotá». Por todo, acusan la decisión del Tribunal Superior de Neiva de constituir vía de hecho; en primer lugar, por desconocer una decisión de un despacho del cual no es superior jerárquico; y en segundo, por inaplicar lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso « que marca como pauta qué juez debe conocer el proceso de sucesión cuando se han iniciado dos sobre el mismo causante, que será competente aquél en el que primero se haya hecho la inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, lo que sucedió fue en el juzgado de Bogotá y no en el de Neiva». Cuestionan también de esa providencia que, citó un precedente de esta Sala que « no tiene aplicación en la forma que el tribunal quiso aplicarl [o], por cuanto, partió del supuesto que no fue Bogotá el último domicilio del causante, lo que lo llevó a concluir que era Neiva el lugar principal del asiento de sus negocios, dándole preferencia a esta última postura, pese a que tuvo por probado que, para la fecha de su muerte, el causante, si vivía en Bogotá».

era Neiva el lugar principal del asiento de sus negocios, dándole preferencia a esta última postura, pese a que tuvo por probado que, para la fecha de su muerte, el causante, si vivía en Bogotá». Afirman que, en la ciudad de Bogotá, su cónyuge y padre fijó su residencia y «era ahí donde tenía el ánimo de permanecer a fin de poder lucha contra la enfermedad que padecía, por eso su afiliación al sistema de salud y sus atenciones médicas se hacían en Bogotá […] ello no fue desvirtuado por los señores Luis Ernesto y José 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

Joaquín Villamizar desde ningún punto de vista y por ello, la valoración probatoria que se hizo no es legítima (…) ». Agregaron que, pese a que el causante tenía sus bienes en Neiva « (…) es evidente que se radicó y no para pasar un rato sino para domiciliarse en Bogotá, desde el mes de marzo [de 2016] ya que era la única forma de poder atender adecuadamente su situación de salud ». Finalmente, criticaron que, la colegiatura basó su decisión «en un acontecimiento previo que no es objeto de prueba [un juicio ejecutivo] y sería una simple convicción personal con vocación de desacreditar una prueba».

3. En consecuencia, piden que se ordene al tribunal accionado que «deje sin efectos el auto mencionado [12 de marzo de 2021] y proceda a proferir la decisión correspondiente sin incurrir en vías

prueba».

3. En consecuencia, piden que se ordene al tribunal accionado que «deje sin efectos el auto mencionado [12 de marzo de 2021] y proceda a proferir la decisión correspondiente sin incurrir en vías de hecho, atemperándose a la ley procesal y a las pruebas válidamente recaudadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La apoderada de Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama, vinculados, frente al debate manifestó que la « inscripción en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, no tiene la finalidad o naturaleza jurídica de delimitar la competencia territorial de la autoridad judicial » conforme lo señala el precedente que el tribunal accionado citó en la decisión criticada, por lo que no existió por parte de aquél «una indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 522 del Código

General del Proceso».

2. La Juez Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, relacionó lo acontecido en la causa mortuoria de José

4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

Joaquín Villamizar que se tramitó en su despacho promovida por la acá accionante y Santiago Villamizar. Resaltó que, « al conocerse la decisión proferida por el Tribunal Superior de Neiva […] de 12 de marzo del corriente, el despacho que regento, por auto del 14 de abril actual, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por mi superior, y ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Neiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

abril actual, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por mi superior, y ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Neiva».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró la prerrogativa invocada por los gestores del amparo por cuanto, ante la coexistencia de dos procesos de sucesión respecto del causante José Joaquín Villamizar Sánchez, declaró la nulidad del trámite iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Dos de Bogotá – auto de 12 de marzo de 2021 – y radicó la competencia en el Segundo de Familia de Neiva, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria e inobservancia del artículo 522 del Código General del Proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia atacada.

Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación. Así, para desatar la apelación formulada contra la providencia que declaró la nulidad del juicio sucesorio adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

ordenó remitir la actuación al despacho judicial de Bogotá

adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva y que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

ordenó remitir la actuación al despacho judicial de Bogotá tras advertir que el trámite allí iniciado fue el primero en ser consignado en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión acotó preliminarmente que, «(…) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 del Código General del Proceso, cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. Así las cosas, es claro que según el tenor literal del texto normativo que regula la nulidad procesal ante la existencia de diversos procesos de sucesión del mismo causante tramitados por distintos despachos judiciales, el único elemento determinante para establecer cuál de los juicios vigentes es el que debe continuar con su curso, consiste en la inscripción que en primer lugar de éstos se hubiere realizado en el Registro Nacional de Procesos de Sucesión». Empero, trajo a colación lo precisado por la Sala de Casación Civil en un pronunciamiento donde resolvió un conflicto especial de competencia suscitado en un debate del mismo tenor, en el que puntualizó que, para aplicarse la señalada disposición normativa, no debe ignorarse lo reglamentado en el artículo 28 del mismo compendio procesal, de manera que, al juez que conoce de la solicitud de nulidad le concierne « tener en cuenta el factor de competencia

reglamentado en el artículo 28 del mismo compendio procesal, de manera que, al juez que conoce de la solicitud de nulidad le concierne « tener en cuenta el factor de competencia territorial, y a partir de allí determinar cuál de los procesos debe ser declarado nulo». «(…) Así en líneas textuales, la Corte Suprema de Justicia en auto AC2019-2018 precisó: En compendio, la aplicación del artículo 522 del nuevo estatuto procesal debe conjugarse con las reglas de competencia territorial propias para el proceso de sucesión, de manera que no puede tener lugar una decisión simplemente mecánica de anular el proceso inscrito con 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, porque de lo contrario dicho registro, concebido tan sólo para fines de publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria, pasaría a entrañar un fuero privativo de competencia, que sustituiría sin razón atendible al factor territorial. Por consiguiente, aunque es necesario atender la inscripción del proceso en el «Registro Nacional Apertura de Procesos de Sucesión», a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, disponible en su página web, para los aludidos fines de publicidad (arts. 108, parág. 1º, y 490, parág. 2º, del CGP), previamente deberán tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al proceso de sucesión. Por supuesto que de ser competentes los juzgados envueltos en la situación, por

parág. 2º, del CGP), previamente deberán tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al proceso de sucesión. Por supuesto que de ser competentes los juzgados envueltos en la situación, por variedad de domicilios, si hay verdaderos motivos de duda para decidir entre estos sitios o un asiento principal de los negocios, puede el juez encargado del incidente dirimirlo con base en la delantera anotación en la mencionada base registral. Ahí en realidad, cual se adelantó, no tiene lugar un conflicto de competencia, sino un simple trámite de nulidad a cargo del respectivo juez que el interesado estime competente, así en últimas no lo sea, quien ha de aplicar la ley de manera objetiva y razonable, con el decreto de nulidad del(de los) proceso(s) de registro posterior, pero siempre que el de registro primigenio, insístese, sea acorde con la reglas de competencia del factor territorial». Con soporte en lo indicado por esta Corte, y tras reseñar lo previsto en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 del Código Civil respecto al concepto de domicilio civil y del análisis de las pruebas allegadas al plenario, la magistratura tutelada indicó que: «(…) si bien es cierto, que de la evidencia arrimada al presente asunto se concluye que la residencia del señor José Joaquín Villamizar Sánchez para el momento de su fallecimiento era la ciudad de Bogotá, también lo es, que no existe en el plenario prueba alguna que determine que el señor Villamizar Sánchez tenía el ánimo de permanecer

Sánchez para el momento de su fallecimiento era la ciudad de Bogotá, también lo es, que no existe en el plenario prueba alguna que determine que el señor Villamizar Sánchez tenía el ánimo de permanecer en dicha región del país, pues no obra en el informativo ninguna evidencia que demuestre que con el cambio de lugar de habitación se hubiere mudado el asiento principal de sus negocios, el cual según la prueba aportada al informativo en todo momento lo fue la ciudad de Neiva, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a lo indicado en la 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

sentencia proferida por esta Corporación el 16 de mayo de 2017, al interior del proceso con radicación 41001310300520070012901, se logra inferir que como mínimo hasta dicha data el causante tenía su residencia en la parcela No. 5 ubicada geográficamente en el municipio de Rivera, dado que éste fue el momento en el que se definió la pretensión de restitución del inmueble en mención a sus legítimos propietarios, el cual según lo aseverado por el señor Villamizar Sánchez en demanda de reconvención que en dicho trámite procesal éste interpusiera, era el lugar por él destinado como su casa de habitación. Así, concluyó que la competencia del asunto recaía en el Juez de Familia del Circuito de Neiva, por ser dicha ciudad «el último domicilio del causante, conforme a lo reglado en el artículo 522

Así, concluyó que la competencia del asunto recaía en el Juez de Familia del Circuito de Neiva, por ser dicha ciudad «el último domicilio del causante, conforme a lo reglado en el artículo 522 del estatuto procesal en armonía con lo señalado en el numeral 12 del artículo 28 ibídem, el proceso respecto del cual se debe declarar la nulidad será aquél tramitado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá que cuenta con radicación [...20180066500]» Subrayado fuera de texto. De acuerdo con lo transcrito, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, por lo que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la colegiatura tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, el domicilio, o en este caso, el asentamiento principal de los negocios del de cujus correspondía a la ciudad de Neiva. En todo caso, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor

9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo

2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Finalmente, respecto de lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación

2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y soportada en precedentes de esta Corporación, y además, porque lo pretendido por los quejosos es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01312-00

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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