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CSJ - STC5037-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5037-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5037-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01328-00 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Armando Portocarreño Peña contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, y las partes e intervinientes en el proceso penal que se le adelantó al accionante.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa técnica, petición y «desconocimiento de precedente judicial », presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el acá accionante fue procesado penalmente por el delito de «homicidio agravado en calidad de determinador» y, aunque fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (29 de agosto de 2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó esa decisión para en su lugar condenarlo a la pena de veintiocho (28) años

absuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (29 de agosto de 2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó esa decisión para en su lugar condenarlo a la pena de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión (sentencia de 30 de septiembre de 2004). Interpuesto el recurso extraordinario de casación, lo inadmitió la Homóloga Penal el 3 de agosto de 2006. Contra la sentencia condenatoria, Portorcarreño Peña presentó en dos ocasiones recurso de revisión, ambos igualmente inadmitidos; el primero, en decisión del 29 de agosto de 2009, y el segundo, el 5 de agosto de 2020. Cuestiona el actor esencialmente la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, y en especial, la trascendencia que le otorgó al testimonio de « Luis Eduardo Trujillo Lozano […]autor material del ilícito […] quien confesó de manera pasmosa […] las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se consumó el homicidio, así como los móviles del mismo, indicando que fue contratado por una persona que conocía con el nombre de Armando, de quien sabía que era profesor y que al parecer había hecho parte de las fuerzas militares, además de describirlo físicamente (…)», así como al informe de policía judicial, de los que sostiene, « la ley 504 de 1999, en su artículo 50, estableció que en ningún caso […] tendrán valor probatorio en el proceso (sic)». Adicionalmente, se ocupó el actor en extenso de refutar cada detalle de las declaraciones de « Trujillo Lozano », criticó

1999, en su artículo 50, estableció que en ningún caso […] tendrán valor probatorio en el proceso (sic)». Adicionalmente, se ocupó el actor en extenso de refutar cada detalle de las declaraciones de « Trujillo Lozano », criticó también las labores investigativas adelantadas por la fiscalía, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

las pruebas que recaudó y las que omitió allegar al plenario que supuestamente lo favorecían, entre ellas la realización de una prueba grafológica, pericia que solicitó vía derecho de petición en más de tres oportunidades sin recibir respuesta positiva; finalmente, recrimina que tampoco fueron consideradas las atestaciones de las familiares de la víctima, quienes manifestaron no conocerlo.

3. Por lo anterior, pide « (…) se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, primera condena, proceso 52.387

[Tribunal Superior Guadalajara de Buga] de septiembre 30 de 2004 (…) en consecuencia, se ordene la libertad inmediata (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, indicó que la vigilancia de la pena del actor se encuentra actualmente a cargo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

2. El Magistrado Eyder Patiño Cabrera, de la Sala Especializada Penal de esta Corporación refirió que, en efecto, dicha Sala conoció de dos demandas de revisión

2. El Magistrado Eyder Patiño Cabrera, de la Sala Especializada Penal de esta Corporación refirió que, en efecto, dicha Sala conoció de dos demandas de revisión formuladas por la defensa del accionante, ambas inadmitidas, al colegirse de las causales propuestas que « no se estructuraba el motivo rescisorio, sino que se anteponía un análisis particular de los elementos de juicio decretados, practicados y valorados en el proceso penal, aspecto propio de un debate de instancia », de

3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

manera que, no podría alegarse vulneración de derecho alguno en dichos trámites.

3. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto, frente a la decisión que lo condenó en el año 2004, « tiene a su alcance otro medio de defensa judicial […] como lo es la acción de revisión, situación que permite concluir que la demanda de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad».

4. El fiscal 184 Seccional de Palmira señaló que, en efecto, existe en los archivos de ese despacho un registro de la investigación penal que involucró al quejoso, cuya última actuación data del 8 de julio de 2003 correspondiente a la ejecutoria de la resolución de acusación por el delito de homicidio, por hechos del 27 de junio de 2002. Solicitó se le desvincule del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

ejecutoria de la resolución de acusación por el delito de homicidio, por hechos del 27 de junio de 2002. Solicitó se le desvincule del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas por el accionante con la sentencia de 30 de septiembre de 2004 que lo condenó a la pena de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de « homicidio agravado en calidad de determinador», al incurrir, supuestamente, en vía de hecho 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

por indebida valoración probatoria – defecto fáctico (los recursos extraordinarios de casación y revisión interpuestos contra esa determinación fueron inadmitidos el 3 de agosto de 2006 y el 5 de agosto de 2020, respectivamente).

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios

agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del examen de los hechos expuestos, se concluye que el

razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del examen de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia que ataca el actor del juicio penal que se le adelantó fue proferida el 30 de septiembre de 2004, mientras que el presente auxilio se radicó el 19 de abril de 2021 , esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la ultima de las determinaciones proferidas en la actuación, esto es, el auto que inadmitió la casación, a idéntica conclusión se arribaría, pues aquél data del 3 de agosto de 2006. Ahora, aunque el procesado acudió posteriormente, y en dos ocasiones, al recurso extraordinario de revisión, las providencias proferidas en dicha sede por la Homóloga Especializada vinculada a este trámite, no alteran el análisis de la inmediatez, ya que, como se evidencia del escrito introductor, aquéllas no son objeto de la presente queja. En todo caso, el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan

debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Sin embargo, como tampoco se observa la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, entre otras razones, porque ninguna

interposición. (…)». Sin embargo, como tampoco se observa la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, entre otras razones, porque ninguna justificación expuso al respecto el gestor del amparo, emerge suficiente dicho criterio para la desestimación de la súplica, relevando a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.

4. Conclusión.

La presente demanda incumple el requisito de la inmediatez respecto de la sentencia atacada, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01328-00

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo pertinente.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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