CSJ - STC5038-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5038-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5038-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Dimantec S.A.S. instauró contra la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08758-31-12-002-2016-00282-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «observancia de las formas propias de cada juicio» , «defensa» y «acceso a la administración de justicia» , así como del «principio de legalidad», para que ordenara a la Corporación accionada dejar sin valor y efectos la sentencia SL4144-2022 (22 nov.) en el juicio n.° 2016 00282 y, en su lugar, emitir una nueva decisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 En resumen, adujo que Jhonny Manuel Pertuz Miranda promovió en su contra y, de manera solidaria, frente a Relianz Mining Solutions S.A.S. - Realianz, demanda laboral, para que, principalmente, se declarara que: i) Gozaba de «fuero circunstancial» para el momento en que terminó su contrato
su contra y, de manera solidaria, frente a Relianz Mining Solutions S.A.S. - Realianz, demanda laboral, para que, principalmente, se declarara que: i) Gozaba de «fuero circunstancial» para el momento en que terminó su contrato de trabajo; ii) Incurrió en despido colectivo al no pedir autorización previa al Ministerio de Trabajo; iii) El auxilio de sostenimiento constituía salario; y, iv) La convención colectiva fue prorrogada hasta el año 2015 y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que desempeñaba, con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, debidamente reliquidados, y de los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2013 y 2015. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad absolvió a la pasiva (17 jul. 2017); determinación que el superior confirmó (1° abr. 2019), al paso que la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral quebró parcialmente la resolución del ad quem en cuanto al «fuero circunstancial» y, por ende, la condenó «solidariamente» junto con Relianz Mining Solutions S.A.S., a: a) Reintegrar al señor Jhonny Manuel Pertuz Miranda a partir del 30 de diciembre de 2015 y sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, o a uno de similares condiciones. b) A pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro.
b) A pagarle al actor los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde el 30 de diciembre de 2015 hasta la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro. c) A pagar los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones, y autorizar a la accionada a descontar la parte correspondiente al trabajador (SL4144-2022, 22 nov.). 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 Señaló que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, porque se desconoció el precedente establecido por la Sala Laboral Permanente en las sentencias SL711-2021 y SL2310-2022, en punto al «reintegro por fuero circunstancial», ya que pasó por alto que al haber «desaparecido las causas que dieron origen al contrato» , éste culminó por una razón objetiva y no por el conflicto colectivo, de modo que no se configuró el aludido «fuero», en tanto operó una causal legal; además, no tuvo en cuenta que cuando se estima pertinente cambiar la jurisprudencia sobre un asunto, debe remitirse el expediente a la Sala Permanente para que ésta decida, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, a lo que no se procedió en el sub judice. 2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión convocada defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que la terminación del vínculo laboral del demandante «fue legal, pero no con justa causa, motivo por el cual el Tribunal debió dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y
defendió la legalidad de su proceder, enfatizando que la terminación del vínculo laboral del demandante «fue legal, pero no con justa causa, motivo por el cual el Tribunal debió dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y en esa medida concluir que procedía el reintegro del recurrente, motivo suficiente para casar la sentencia en el respectivo punto». Realianz coadyuvó la solicitud de amparo. 3.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, por cuanto el veredicto cuestionado correspondía a un criterio razonable, dado que en él se efectuó un análisis probatorio y normativo que acompasa con la «jurisprudencia» relacionada con el caso, a más que los «precedentes» cuyo desconocimiento denunció el interesado versan sobre «supuestos fácticos disímiles a los planteados en el proceso objeto de tutela» , de ahí que no le sean aplicables. 4.- La sociedad querellante impugnó insistiendo en lo aducido en el líbelo introductor y, resaltando que «el error en el que incurre la Sala 4 de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 Descongestión de la Sala Laboral (…), es asimilar que la terminación del contrato con base en el numeral 2º del artículo 47 del C.S.T., es sin justa causa, pues claramente es una causal independiente y objetiva (…)»; postura jurídica que respaldó Realianz. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la directriz
Realianz. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de la directriz opugnada, toda vez que la sentencia SL4144-2022 de 22 de noviembre que casó parcialmente la del ad quem, «únicamente en cuanto confirmó la absolución de la condena relacionada con el fuero circunstancial », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Colegiatura censurada precisó que no es objeto de debate: i) el demandante y Dimantec Ltda. celebraron un contrato de trabajo entre el 27 de diciembre de 2011 y el 29 de diciembre de 2015, para que se desempeñara como especialista de servicio mecánico en las minas Pribbenow y El Descanso, ubicadas en La Loma (Cesar); ii) adicional a su remuneración mensual, devengó de manera habitual un auxilio de sostenimiento, el cual fue pactado por las partes como no constitutivo de salario; iii) el 1° de noviembre de 2013 el sindicato Sintraime, al cual estaba afiliado el accionante, denunció parcialmente la convención colectiva celebrada con su empleador; y iv) el Ministerio de Trabajo, mediante resoluciones del 15 de agosto y 30 de diciembre de 2014, convocó a un tribunal de arbitramento que aún estaba en desarrollo para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor. En seguida, acotó que el juez de segundo grado estableció que «el
diciembre de 2014, convocó a un tribunal de arbitramento que aún estaba en desarrollo para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor. En seguida, acotó que el juez de segundo grado estableció que «el 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 conflicto colectivo entre la organización sindical Sintraime, a la que pertenecía el demandante, y Dimantec Ltda., se encontraba vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo»; tesis que no fue controvertida por el casacionista. En dicho sentido, sostuvo que el «fuero circunstancial» se fundamentaba en la «prohibición de despedir sin justa causa comprobada, y se extiende «desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto» , en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Bajo tal contexto, puntualizó que el móvil que invocó la empleadora para finiquitar el convenio laboral hacía referencia a la «extinción de las causas que le dieron origen y la materia de trabajo» (num. 2 art. 47 C.S.T.), en atención a que «se produjo la cancelación de los acuerdos comerciales que había celebrado con Relianz S.A.S. para prestar servicios en las minas ubicadas en La Loma (Cesar)» ; escenario en el que, aseguró, se abría paso el pago a favor del extrabajador de la indemnización de que trata el canon 64 ibídem, en tanto «las justas causas de terminación de la relación laboral
paso el pago a favor del extrabajador de la indemnización de que trata el canon 64 ibídem, en tanto «las justas causas de terminación de la relación laboral están contempladas en el artículo 62 del CST, sin que entre ellas figure el supuesto fáctico consagrado en el precepto 47 [í]dem». Por ello, dedujo que «la terminación del contrato fue legal, pero no con justa causa, motivo por el cual el Tribunal debió dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 [fuero circunstancial] , y en esa medida concluir que procedía el reintegro del recurrente». Finalmente, y en relación con el «auxilio de sostenimiento», explicó que no ostentaba incidencia salarial, por cuanto dicho estipendio no constituía una «retribución directa del servicio» , si se tiene en cuenta que en el acuerdo colectivo se consagró que era «una herramienta de trabajo para que el trabajador pudiera cubrir los gastos de su traslado». 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- En lo atinente a la inobservancia de los precedentes establecidos en las providencias SL711-2021 por la Sala de Casación Laboral Permanente y SL2310-2022 por la Sala de Descongestión n°. 3 de tal Sala, se advierte que tal defecto no se estructuró, puesto que dichos fallos no guardan identidad fáctica con el caso del gestor, en la medida que en aquellos litigios la discusión versó sobre el principio de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad; sin que se analizara si el «desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato laboral» configuraba o no una justa causa para el despido del trabajador y, en tal virtud, si operaba o no el «fuero circunstancial»; discusión jurídica sobre la cual giró la lid recriminada. 4.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00694-02 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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