CSJ - STC5039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5039-2021 Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00003-02 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación que formuló el Personero Municipal de Garagoa frente a la sentencia de 13 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que Guzmán Monroy Cárdenas le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia y a la Comisaría de Familia, extensiva al Personero Municipal, a la Secretaría General y de Gobierno, todos de Garagoa, y a los intervinientes en el asunto 15299-31-84-001-2020-00031-01.
ANTECEDENTES
1. El impulsor del resguardo solicitó revocar la sanción de treinta (30) días de arresto que le impuso la Comisaría de Familia de Garagoa (23 dic. 2020), por el incumplimiento de la medida de protección que, por violencia intrafamiliar, seRadicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02 otorgó a sus padres y hermano Floro Edilberto Cárdenas el 31 de marzo de 2017, consistente en “abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia psicológica, ofensa verbal o física (…)”. A su vez, imploró dejar sin efectos el interlocutorio de 12 de enero de 2021, por medio del cual el estrado accionado
cualquier acto de violencia psicológica, ofensa verbal o física (…)”. A su vez, imploró dejar sin efectos el interlocutorio de 12 de enero de 2021, por medio del cual el estrado accionado ratificó dicha pena. Expuso, en lo medular, que el castigo es improcedente, comoquiera que las riñas que lo originaron, relativos a la disputa que tiene con su hermano por la ocupación del predio Villa del Carmen, situado en la vereda Resguardo Abajo del municipio de Garagoa, no constituyen violencia intrafamiliar, ni son atribuibles a él. Además, la Comisaria de Familia estaba impedida para resolverlo, en virtud de la queja disciplinaria que le promovió.
2. El Personero Municipal de Garagoa adujo que carece de legitimación para intervenir en el trámite constitucional, toda vez que la Ley 294 de 1996, que regula la causa confrontada, no le otorga competencias, sumado a que el actor y su hermano llegaron a un acuerdo ante la Inspección de Policía de Garagoa el pasado 12 de febrero.
La Comisaría de Familia defendió lo actuado. La Secretaría General y de Gobierno vinculada informó que la queja disciplinaria contra la Comisaria de Familia de Garagoa se encuentra en trámite. No hubo más réplicas. 2Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02
3. El a quo zanjó el resguardo, inicialmente, el 29 de enero de 2021. Sin embargo, la Sala en proveído ATC2622021 (4 mar.) anuló el veredicto, con el fin de que se
enero de 2021. Sin embargo, la Sala en proveído ATC2622021 (4 mar.) anuló el veredicto, con el fin de que se vinculara a Floro Edilberto Monroy Cárdenas, María Luisa Cárdenas de Monroy, Florentino Monroy Morales y a la Personería Municipal de Garagoa. Convalidada la actuación el Tribunal profirió una nueva sentencia (17 mar.), en la que denegó el auxilio, pues estimó que el procedimiento objetado se adelantó con el respeto de las garantías del precursor. No obstante, al considerar que “para evitar que la situación causa de las diferencias entre los miembros de la familia continúen, se hace necesario que intervenga el (…) Personero Municipal del municipio de Garagoa, para si es del caso, verifique el acuerdo conciliatorio, que se dice firmaron y con el que se quiso colocar fin al conflicto, a efectos, que se cumpla y respete por quienes lo hicieron”, exhortó a la Comisaría de Familia, en el numeral segundo del fallo, para que “corra traslado de esta providencia y de estas diligencias” a dicha autoridad.
4. Impugnó el Personero Municipal de Garagoa, a fin de que se infirme el numeral segundo de la sentencia, ya que la directriz impartida es ajena al objeto de la tutela, amén que no está facultado por la Ley 640 de 2001 para “revisar acuerdos conciliatorios” , ni por la Ley 294 de 1996 para conocer casos de violencia intrafamiliar.
3Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02
acuerdos conciliatorios” , ni por la Ley 294 de 1996 para conocer casos de violencia intrafamiliar. 3Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02 CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos planteados por el recurrente, se advierte que el desenlace confrontado debe revocarse, según pasa a verse.
1. Si bien el mandato confutado se dirigió a la Comisaría de Familia de Garagoa, está destinado, en últimas, al Personero del municipio, ya que mediante él la Corporación de Tunja lo conmina a vigilar el acuerdo celebrado entre el precursor y su hermano, Floro Edilberto Cárdenas, a fin de que no se incumpla ni surjan más conflictos como los que suscitaron la pena fustigada. Nótese que allí, dispuso: EXHORTAR a la Comisaria de Familia para que corra traslado de esta providencia y de estas diligencias al señor Personero Municipal de Garagoa, a efectos que revise el acuerdo hecho por los miembros del grupo familiar vinculado a las actuaciones por violencia intrafamiliar, que dan cuenta estas diligencias, con miras a que se cumpla, y dicho funcionario municipal oriente a los involucrados y en lo posible, restablezcan lazos de comunicación y dialogo entre la familia. La intervención del señor Personero se hará a título de auspiciador del dialogo, y una eventual salida conciliada, entre quienes están involucrados en el trámite de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar. De la anterior gestión, deberá informar, para
y una eventual salida conciliada, entre quienes están involucrados en el trámite de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar. De la anterior gestión, deberá informar, para este proceso de tutela, a más tardar en el término de un mes, contado a partir de la notificación que se le haga de esta providencia. De ahí que sea procedente determinar la viabilidad o improcedencia de la medida frente a los cuestionamientos que plantea su destinatario.
2. Aclarado el punto, pronto se advierte, como lo alega el Personero Municipal de Garagoa, que no era pertinente
4Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02 que le ordenara revisar y vigilar el cumplimiento del acuerdo al que llegaron el actor y Floro Edilberto Cárdenas ante la Inspección de Policía, como tampoco “orientar a los involucrados” para que se “restablezcan lazos de comunicación y dialogo entre la familia (…)”. Como lo destaca el censor, dicha determinación es ajena a la problemática exhibida por Monroy Cárdenas, pues pidió intervención iusfundamental para que se revisara la sanción que le impuso la Comisaría de Familia de Garagoa, y no para que el Personero Municipal mediara en la solución de sus diferencias familiares. Y si bien el juez de tutela tiene facultades ultra y extra petita para proteger los derechos fundamentales de los agraviados, las medidas que adopte con el fin de resguardarlos deben estar relacionadas con la situación que los vulnere o los amanece, lo que no acontece en el caso, pues
agraviados, las medidas que adopte con el fin de resguardarlos deben estar relacionadas con la situación que los vulnere o los amanece, lo que no acontece en el caso, pues a pesar de que el citado funcionario participó en la causa acusada, no está encargado de rituarla, ni funge como un conciliador entre sus intervinientes, actúa como garante de los derechos de ciertas en personas en condición de indefensión. Nótese, por un lado, que según lo previsto en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, modificado por el artículo 16 de la Ley 575 de 2000, el procedimiento debe ser tramitado por el “comisario de familia 5Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02 del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal” , y por otra parte, el parágrafo del artículo 12 de la misma Ley, modificado por el canon 7 de la Ley 575 de 2000, contempla que, Si las víctimas son personas discapacitadas en situación de indefensión deberá ser notificada la personería. El Personero o su delegado deberá estar presente en las audiencias. Su ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria. Adicionalmente, obsérvese que aunque el pacto comentado tuvo como antecedente las desavenencias
ausencia no impide la realización de la misma, pero constituye falta grave disciplinaria. Adicionalmente, obsérvese que aunque el pacto comentado tuvo como antecedente las desavenencias tratadas en el asunto que culminó con la sanción del peticionario, se confeccionó en un escenario distinto a él, ya que se convino ante la Inspección de Policía de esa urbe, quien asumió competencia para revisar su cumplimiento, además que, a raíz de él surgió para los interesados la posibilidad ejecutarlo. Así se deprende del acta de 12 de febrero de 2020, en la que se consignó: Una vez escuchadas a las partes se llegan al siguiente acuerdo CONCILIATORIO: Las partes se instan para que acudan ante la jurisdicción ordinaria para que diriman los derechos reales en controversia. Así mismo se acuerda de instalar el portón que fue retirado por parte de lngeniería de vías en el mismo sitio donde se encontraba mientras un Juzgado no resuelva otra cosa. Las partes se comprometen a no perturbar ni impedir el ingreso a sus predios. Se imparte orden de policía consistente en: (..) Medida de alejamiento de 10 metros, las partes se comprometen a no agredirse ni verbal ni físicamente ni a su núcleo familiar, por ningún medio, llámese mensajes de texto, llamadas telefónicas 6Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02 redes sociales, Facebook, Messenger, WhatsApp, gestos, amenazas, ademanes, ni por medio de terceros. queda la
6Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02 redes sociales, Facebook, Messenger, WhatsApp, gestos, amenazas, ademanes, ni por medio de terceros. queda la excepción de transitar libremente por el territorio nacional (…) Las partes afectadas por el incumplimiento de este acuerdo deberán traer una prueba fehaciente que demuestre o corrobore el incumplimiento de este. Sin embargo, vale aclarar que este despacho realizará seguimiento del cumplimiento de lo suscrito en esta acta conciliación con el fin de salvaguardar la seguridad, tranquilidad de las partes litigiosas. Esta acta presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada (se enfatiza).
En fin, conminar al Personero Municipal a seguir el rastro del acuerdo suscrito entre el peticionario y su hermano no guarda conexidad con la protesta que aquel elevó, como tampoco con sus prebendas supralegales. Ahora, es cierto que las personerías municipales, como integrantes del Ministerio Público, tienen un amplio ámbito de competencia, ya que, de acuerdo con en el artículo 118 de la Constitución Política, les corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos”. Sin embargo, no por eso están llamados a intervenir en cualquier tipo de asuntos y mucho menos en aquellos en donde están involucrados prerrogativas de índole estrictamente subjetiva y privada, como es el caso del pacto confeccionado el 12 de febrero de
eso están llamados a intervenir en cualquier tipo de asuntos y mucho menos en aquellos en donde están involucrados prerrogativas de índole estrictamente subjetiva y privada, como es el caso del pacto confeccionado el 12 de febrero de 2021, por medio del cual Guzmán Monroy Cárdenas y Floro Edilberto Cárdenas acordaron los términos en que su relación se desarrollará a propósito de la disputa sobre la heredad “Villa del Carmen”. 7Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02
3. Así las cosas, comoquiera que no existen razones para que el Personero Municipal de Garagoa se inmiscuya en la negociación comentada, se infirmará el numeral segundo de la providencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA el numeral segundo de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Lo demás, como no fue objeto de impugnación, se mantiene incólume. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 15001-22-13-000-2021-0003-02
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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