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CSJ - STC504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC504-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Bermúdez Fuentes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «familia», igualdad, «equidad», seguridad social, mínimo vital, « derechos adquiridos », « primacía de laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 2 realidad y principio de favorabilidad», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia de casación… »; en consecuencia, (i) «conceder al tutelante la pensión convencional completa…, sin tener en cuenta la figura de compartibilidad y compatibilidad

las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto la sentencia de casación… »; en consecuencia, (i) «conceder al tutelante la pensión convencional completa…, sin tener en cuenta la figura de compartibilidad y compatibilidad pensional…»; (ii) ordenar a Colpensiones «hacer el cobro administrativo o judicial a… Electricaribe por los aportes… para la pensión de vejez en mora»; (iii) «ordenar reliquidar la pensión de vejez…» a él concedida por la referida entidad de previsión (Colpensiones); (iv) «… reajustar la pensión convencional por el referente convencional de la ley 4ª de 1976 »; y (v) ordenar a la Electrificadora del Caribe «pagar a Colpensiones… los aportes… para la pensión de vejez no cancelados…, desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2006…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Luis Francisco Bermúdez Fuentes promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales -ISS- (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) y la Electrificadora del Caribe S.A. (Electricaribe), para que se ordenara a la entidad de previsión (a) «modificar la fecha de otorgamiento de la pensión de vejez » del que era beneficiario el demandante; (b) reajustar dicha mesada pensional; y (c) «indexar la primera mesada…»;

(a) «modificar la fecha de otorgamiento de la pensión de vejez » del que era beneficiario el demandante; (b) reajustar dicha mesada pensional; y (c) «indexar la primera mesada…»; mientras que frente a la citada electrificadora pidió que se le ordenara (a) «conceder la pensión de jubilación convencional »; y (b) «cancelar… las diferencias del pago del servicio de energía desde noviembre de 2006…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 3 2.2. Mediante sentencia del primero de diciembre de 2011, el juzgado accionado desestimó las pretensiones, decisión que apeló el actor, siendo revocada parcialmente por el Tribunal convocado con providencia del 30 de septiembre de 2013, en el sentido de « condenar a Electricaribe… a reconocer a Luis Francisco Bermúdez Fuentes pensión de jubilación convencional…, la cual será compartida con la pensión legal de vejez que el actor percibe del Instituto de Seguros Sociales, debiendo pagársele sólo el mayor valor si lo hubiere entre una y otra pensión»; en lo demás, confirmó el fallo impugnado. 2.3. Frente a esa última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con proveído del 27 de agosto de 2019. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que su demanda debió concederse integralmente, toda vez que la

desestimado con proveído del 27 de agosto de 2019. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del amparo que su demanda debió concederse integralmente, toda vez que la pensión convencional «es completa, es decir, se paga completa… en Electricaribe, independiente del valor de la pensión de vejez que cancela el fondo de pensión al pensionado»; que, de igual manera, debió accederse a los reajustes que reclamó de su mesada pensional, así como también a la indexación deprecada, tal como se ha concedido, en casos análogos, a otros pensionados de Electricaribe. 2.5. Agregó que los falladores ordinarios, desconocieron que se imponía la reliquidación de su pensión de vejez, reconocida por el ISS, habida cuenta que « cotizó a Colpensiones desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 31 de octubre de 2006 y estos aportes no han sido incluidos todosRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 4 para calcular el ingreso base de cotización de la primera mesada…».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Electricaribe S.A. ESP, a través de apoderada judicial, solicitó negar el resguardo.

2. Colpensiones pidió que se declara « improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos

solicitó negar el resguardo.

2. Colpensiones pidió que se declara « improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales…».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación del ISS, «toda vez que ya no existe jurídicamente…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo al considerar que « no se evidencia que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo…». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 5 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este caso se cuestiona el proceso laboral que culminó con sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó el recurso extraordinario de casación que formuló el quejoso frente al fallo del 30 de septiembre de 2013, dictado, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.1. En este orden de ideas, encuentra esta Colegiatura que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la anotada providencia de 27 de agosto de 2019, explicó los motivos por los que el referido medio de impugnación extraordinario resultaba inviable, sobre lo cual precisó lo siguiente:Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01

6 El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la de

claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la de primera instancia, tal petición resulta confusa, porque el Juez colegiado lo que hizo fue revocar parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, condenó al pago de la pensión de jubilación convencional, declaró la compartibilidad de la pensión de vejez con la jubilación y confirmó en lo demás, con lo cual incurre en una impropiedad, ya que la decisión le fue en parte favorable, por lo que no resulta lógico y desnaturaliza el objeto del recurso pedir una casación total de la misma. … Así mismo, comete otras falencias en la formulación del cargo, como pasa a explicarse.

2. Respecto del cargo único Se encuentra formulado por la vía directa y en la proposición jurídica el recurrente señala que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso.

Sin embargo, en el examine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal si empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, tal como se observa a folio 12 del cuaderno el

caso. Sin embargo, en el examine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal si empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, tal como se observa a folio 12 del cuaderno el Tribunal, en donde se hace referencia al artículo 467 y aunque expresamente no nombre el artículo 21, es claro que estudió el tema, ya que a folio 21 ibídem menciona «los alcances del principio de la norma más favorable». Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le enrostra. … Además, cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad delRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 7 recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Lo anterior, en tanto que, si bien menciona que se desconocieron los artículos citados como proposición jurídica, la argumentación no está encaminada a acreditar el concepto de violación a que alude, pues para la demostración del cargo acude a inferencias probatorias, como es la interpretación de la convención colectiva que corresponde

artículos citados como proposición jurídica, la argumentación no está encaminada a acreditar el concepto de violación a que alude, pues para la demostración del cargo acude a inferencias probatorias, como es la interpretación de la convención colectiva que corresponde a una prueba, cuando, entre otros aspectos, señala que: […] al confirmar la sentencia violó el artículo 21 del CST al no aplicar el principio de favorabilidad al actor, en efecto al interpretar de manera restrictiva el alcance de la cláusula octava de la Convención de Electromagdalena de 1985, para realizar el reajuste de las mesadas de la pensión de vejez, otorgar el riesgo de la salud del pensionado en igualdad con los trabajadores activos, que la empresa les cancela el 100 % de la pensión […]. Lo antes expuesto, no es sustento adecuado para la vía de ataque escogida y de lo expuesto, es claro que el censor amalgama de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. …

3. No controvierte todos los fundamentos del fallo de segunda instancia En el cargo que plantea la censura, no se están controvirtiendo todos los fundamentos del fallo atacado que llevaron al Tribunal a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, como, por ejemplo, no discute las conclusiones relativas a que: i) la CCT vigente para el año 1985, preveía en su cláusula octava, la extensión a los pensionados de los derechos de la Ley 4ª de 1976, pero tal disposición, en cuanto al tema de los reajustes de pensiones, fue

pensionados de los derechos de la Ley 4ª de 1976, pero tal disposición, en cuanto al tema de los reajustes de pensiones, fue sustituida por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, por el 14 de la Ley 100 de 1993; ii) con relación al suministro de drogas, dijo que se trató de un compromiso unilateral del empleador,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 8 como consta en el documento visible a folio 73 del cuaderno 1, para la provisión de las mismas negadas por el ISS y que, sobre el particular, es dable destacar que el actor no probó estar en incurso en tal eventualidad, por lo cual resulta inane cualquier análisis sobre el particular; iii) respecto al servicio médico contenido en el laudo arbitral de 1962, se estableció un seguro médico familiar, contenido en el artículo 13 del mismo, visible a folio 210 del cuaderno 2, de manera que no es posible imponer una carga adicional a la allí prevista; soportes fundamentales del fallo que dejó libre de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia conserve su presunción de legalidad y acierto. … Además, no controvierte los verdaderos fundamentos del fallo, pues se refiere a que no debió tenerse en cuenta el acta de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que fue declarado ineficaz e inaplicable, de conformidad la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena con radicación n.°2005-00354-01 del 10 de

suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que fue declarado ineficaz e inaplicable, de conformidad la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena con radicación n.°2005-00354-01 del 10 de febrero de 2010. Sin embargo, la decisión atacada no aplicó el acta de acuerdo extraconvencional referida. Por el contrario, declaró la ineficacia del artículo 51 del acuerdo 18 de septiembre de 2003, suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A. ESP, con respecto al señor LUIS FRANCISCO BERMÚDEZ FUENTES y con base en ello le reconoció el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la forma en que la Corporación accionada examinó la demanda de casación propuesta y concluyó que ostentaba errores en su formulación de tal entidad, que impedían el análisis de fondo del caso, pues el recurrenteRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 9 partió de premisas inexistentes, mezcló las vías de impugnación y omitió censurar la totalidad de argumentos que soportaban el fallo criticado. En tal caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas

9 partió de premisas inexistentes, mezcló las vías de impugnación y omitió censurar la totalidad de argumentos que soportaban el fallo criticado. En tal caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)

3. Lo anterior, a su vez, permite predicar la inviabilidad del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que si bien

del amparo para cuestionar las resultas del juicio laboral fustigado, comoquiera que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, mecanismo al que si bien acudió, no fue adecuadamente aprovechado, pues su libelo no pudo ser estudiado de fondo, al haber sido planteado con desconocimiento de las formas propias de dicho medio de impugnación, conforme quedó visto.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 10 Además, revisada la demanda de casación planteada, se advierte que en ésta el tutelante dejó de cuestionar las decisiones que negaron la indexación y la reliquidación de la pensión de vejez que le reconoció el ISS, así como tampoco aquella que concedió la prestación convencional de jubilación, por parte de Electricaribe, bajo las «reglas generales que regulan la compartibilidad pensional », situación que también denota el desaprovechamiento del citado recurso extraordinario. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que

lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el gestor del amparo, … desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos oRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01 11 descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela . (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2019-02241-01

12

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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