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CSJ - STC5040-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5040-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5040-2021 Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00015-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Eduard Jesús Laguado Rozo frente a la sentencia de 11 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Circuito de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES

1. El gestor pretende que se dé por terminado el proceso de fijación de cuota que cursa en su contra bajo el radicado No. 2020-174-00, toda vez que los alimentos que adeuda a sus hijos ya se tasaron en una audiencia de conciliación.

Como fundamento fáctico de su solicitud adujo que es demandado en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por Paola Umaña en nombre de sus dos menoresRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01 hijos. Precisó que el Juzgado accionado admitió la demanda y en ese proveído tuvo como cuota alimentaria provisional aquella establecida en la Resolución No.088 de 24 de junio de 2013 proferida por la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, decisión administrativa que, según él, no tiene vigencia alguna

aquella establecida en la Resolución No.088 de 24 de junio de 2013 proferida por la Comisaría de Familia de Chiquinquirá, decisión administrativa que, según él, no tiene vigencia alguna habida cuenta que ante la misma entidad se fijaron definitivamente las cuotas alimentarias de cada uno de sus hijos mediante conciliación celebrada el 11 de marzo de 2015. Por lo anterior, estima que el trámite que debía surtirse era el de aumento y no el de fijación de cuota, lo que de suyo implicaba que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial se agotara en ese sentido. Indicó que promovió recurso de reposición contra el auto admisorio y oportunamente contestó la demanda; sin embargo, el medio de impugnación se resolvió de forma desfavorable a sus intereses (22 febrero 2021), indicándosele que confundía pretensiones con procesos, afirmación que a su juicio no corresponde a la realidad.

2. El Juzgado accionado informó que en el proceso en comento el aquí actor promovió la excepción previa de trámite inadecuado, la cual se declaró no probada, en razón a que la misma se configura cuando a un proceso se le da el rito de otro, lo cual no aconteció en el caso particular, habida cuenta que al litigio se le aplicó el procedimiento del verbal sumario, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la decisión emitida por la accionada es razonable. Destacó

lo dispone el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso.

3. El a quo negó la protección reclamada tras considerar que la decisión emitida por la accionada es razonable. Destacó que efectivamente el proceso promovido corresponde al de fijación de cuota (15 marzo de 2021), toda vez que las actas de

2Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01 conciliación a las que se alude en el escrito de tutela solo regularon lo referente a los montos a pagar por las cuotas alimentarias no consignadas.

4. El promotor impugnó la sentencia de primer grado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agregó que se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias por lo que el proceso iniciado en su contra debe terminar.

CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que la decisión cuestionada (22 febrero 2021), por medio de la cual se decidió la excepción previa formulada, obedece a un criterio de interpretación razonable de la autoridad judicial accionada; así como porque la crítica tocante con el requisito de procedibilidad resulta ser un medio de defensa nuevo propuesto únicamente en esta sede, amén que la terminación del proceso no ha sido solicitada ante la autoridad judicial referida, lo que de suyo implica la ausencia del requisito de subsidiariedad propio de este trámite.

propuesto únicamente en esta sede, amén que la terminación del proceso no ha sido solicitada ante la autoridad judicial referida, lo que de suyo implica la ausencia del requisito de subsidiariedad propio de este trámite. En efecto, revisada la decisión en comento, se halló que el Juzgado accionado analizó la excepción de «Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» prevista en el numeral 7º del artículo 100 del Código General del Proceso, a la luz de lo contemplado en el numeral 2º del artículo 390 del mismo compendio. Al respecto consignó: 3Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01 «Se observa que la parte demandada confunde los conceptos jurídicos de pretensión con proceso. En efecto, en tratándose de pretensiones alimentarias, estas pueden ser de fijación, de revisión para aumento o disminución, exoneración, restitución y ejecución, todas, a excepción de la última que se lleva a través de proceso ejecutivo, se tramitan bajo las reglas del proceso verbal sumario. Es decir, la ritualidad establecida por la ley para la controversia de pretensiones alimentarias es el proceso verbal sumario para todas, y así se establece claramente en el numeral 2do. del art. 390 del CGP que reza: Se tramitarán POR El PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes en consideración a su naturaleza:

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos,

asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes en consideración a su naturaleza:

2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos, restitución de pensiones alimentarias, cuando no hubieren sido señaladas judicialmente.

Dado que la pretensión no se puede confundir con el tipo de proceso, es preciso aclarar que si en el encabezado del auto admisorio se le dio el nombre de fijación de cuota, siendo lo real un incremento de cuota, ambas pretensiones se encuentran enmarcados dentro de los parámetros del numeral 2 del artículo 390 de C.G.P., como proceso verbal sumario. En consecuencia, este Despacho procederá a declarar NO PROBADA la excepción previa propuesta y en consecuencia NO REPONDRA la decisión impugnada. Por lo anotado, El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá

IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción previa de habérsele dado al proceso un trámite diferente al que corresponde (art. 100

Nral 7mo. CGP).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NO REPONER, nuestro auto de fecha Primero (O 1) de Diciembre de 2020 de dos mil veinte (2020), por lo expuesto en la parte motiva. (…)».

Téngase en cuenta que los argumentos expuestos por la autoridad judicial precisan que es a través del proceso verbal sumario que se resuelve lo atinente a las cuestiones de fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, de forma tal que contrario a lo aducido

autoridad judicial precisan que es a través del proceso verbal sumario que se resuelve lo atinente a las cuestiones de fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, de forma tal que contrario a lo aducido por el actor, el proceso que se promovió en su contra se tramitó conforme lo prevé la ley. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01 En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta las reflexiones de la decisión de la cual se duele, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de tutela: «[(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo». (CSJ STC1410-2021, reiterada en STC2721-2021). Ahora, debe destacarse que en el recurso de reposición no fue invocada la excepción previa relacionada con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (Num. 5º art.

reiterada en STC2721-2021). Ahora, debe destacarse que en el recurso de reposición no fue invocada la excepción previa relacionada con la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (Num. 5º art. 100 del Código General del Proceso), medio exceptivo a través del cual el actor podía exponer lo que consideró en punto al indebido trámite del requisito de procedibilidad. De modo que resulta diáfano que dicho argumento es un alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a la autoridad accionada la oportunidad de revisarlo, por lo que mal podría endilgársele a la autoridad judicial convocada la afrenta de derechos fundamentales del petente, comoquiera que (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-0019501, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras). 5Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01 De igual forma, si lo pretendido es la terminación del proceso por alguna de las causales que la ley prevé para tal fin, lo cierto es que dicha solicitud debe elevarse en su escenario

De igual forma, si lo pretendido es la terminación del proceso por alguna de las causales que la ley prevé para tal fin, lo cierto es que dicha solicitud debe elevarse en su escenario natural, esto es, en el proceso de familia en comento, lo cual no ha acontecido en el asunto objeto de estudio, circunstancia que permite colegir que sobre ese particular no se cumple el requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela. Memórese que este sendero (…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, STC6853-2018, STC1423-2020, STC130-2021 entre otras). Así las cosas, comoquiera que la decisión cuestionada en este asunto obedece a un criterio de interpretación razonable y frente a las otras súplicas no se cumple con el requisito de subsidiariedad, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 6Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZALEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00015-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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