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CSJ - STC5041-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5041-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5041-2021 Radicación nº 15001-22-13-000-2021-00025-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Darío Andrés Amaya Buitrago frente a la sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva a los intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 2020-00043-00. ANTECEDENTES 1.-El accionante solicitó que se ordene al convocado dar curso al recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitió la contestación de la demanda en el proceso de simulación. También que se disponga la nulidad de lasRadicación n° 15001-22-13-000-2021-00025-01 actuaciones proferidas a partir del auto que admitió la demanda en ese juicio. En sustento, adujo que por auto de 11 de marzo de 2021 el juzgado negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que inadmitió la contestación del libelo inicial, al considerar que esa determinación no se encuentra enlistada como susceptible de alzada. En su criterio, dicha postura es desacertada, pues «el Juzgado omitió el numeral primero del artículo 321 del C.G.P.,

determinación no se encuentra enlistada como susceptible de alzada. En su criterio, dicha postura es desacertada, pues «el Juzgado omitió el numeral primero del artículo 321 del C.G.P., razón por la cual es susceptible el recurso de apelación para que se resuelva por el superior las pretensiones de la contestación de la demanda». 2.-El encartado pidió que se declare improcedente la tutela, «teniendo en cuenta que el auto que inadmite la contestación de la demanda no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G.P, como pasible del recurso de alzada ». Igualmente considero que es «inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, máxime cuando en ningún momento le fue rechazada la contestación ». Adicionó que «lo pretendido es atacar todo el auto que admitió la demanda (…) para ello procedía el recurso de reposición en contra del auto admisorio y no fue presentado en su oportunidad». 2Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00025-01 Willington Quintero Galindo, apoderado de la parte demandante en el proceso de simulación, instó que «se nieguen todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el accionante al no observar vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, en razón a esto se debe declarar improcedente la presente acción constitucional». 3.-El Tribunal negó el resguardo porque «al despreciar

el accionante al no observar vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, en razón a esto se debe declarar improcedente la presente acción constitucional». 3.-El Tribunal negó el resguardo porque «al despreciar las vías ordinarias, no le es dado trasladar al juez constitucional el asunto de control de los actos del proceso, ni la discusión respecto de la legalidad de la decisión. Discusión que no se hizo al interior del proceso ». Adicionó que «tampoco resulta viable que, por vía de tutela, reabra el debate respecto de los requisitos formales de la demanda, ni sobre el auto admisorio de la demanda, sin que haya controvertido lo uno, ni lo otro, al interior del proceso». 4.-El promotor recurrió sin formular reparo alguno. CONSIDERACIONES Se advierte que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora la falta del presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión confrontada era susceptible del recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, que al respecto prevé: 3Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00025-01 Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. En consecuencia, si Darío Andrés contó con el

superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. En consecuencia, si Darío Andrés contó con el mecanismo de defensa idóneo para exponer ante el juez natural el específico yerro que aquí señala y lo desperdició al no utilizarlo, la pretensión cautelar no tiene vocación de prosperidad, puesto que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC1664-2020, STC3579-2020, reiterada en STC3175-2021). En definitiva, se confirmará el veredicto ofrecido por el tribunal de Tunja, por ser notoria la falta de residualidad en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00025-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

conocida. 4Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00025-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 15001-22-13-000-2021-00025-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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