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CSJ - STC5042-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5042-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5042-2021 Radicación nº 19001-22-13-000-2021-00019-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló José René Chaves Martínez frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el radicado No. 2019-0036-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó dejar sin efecto el auto con el que se desestimó la excepción previa de « ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», en el proceso aludido (1º nov. 2019).Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01

Del escrito introductorio y sus anexos, se extraen los siguientes hechos: Liliana Fernández Chaves encausó demanda de liquidación de sociedad conyugal con fundamento en la sentencia de nulidad de matrimonio religioso proferida por el Tribunal Eclesiástico de Popayán, decisión que fue homologada mediante proveído No. 77 del 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. El asunto fue admitido por el estrado recién nombrado y, con ocasión de varias declaraciones de impedimento,

2017 por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. El asunto fue admitido por el estrado recién nombrado y, con ocasión de varias declaraciones de impedimento, finalmente fue avocado por el Juzgado Segundo de Familia de ese circuito, quien al resolver la excepción previa de ineptitud de la demanda, fundada en que no se allegó el fallo religioso, decidió en un primer momento acceder a ella. No obstante, con ocasión de la reposición interpuesta por la demandante, revocó esa determinación para, ahora, desestimarla (1º nov. 2019). El último proveído fue apelado y el estrado no concedió el recurso por improcedente, lo que fue en queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien finalmente estimó bien denegada la impugnación (4 mar. 2021). El gestor adujo que se incurrió en una errónea interpretación normativa en el proveído de 1º de noviembre de 2019, porque debió exigirse como anexo de la demanda la reproducción de la sentencia proferida por la autoridad religiosa. 2Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01

2. El funcionario invocado previno que las actuaciones realizadas dentro del trámite liquidatorio se ciñeron a una «interpretación coherente y lógica de la normatividad aplicable al caso y a un análisis teleológico del artículo 523 del C.G.P en concordancia con el art. 147 del

ciñeron a una «interpretación coherente y lógica de la normatividad aplicable al caso y a un análisis teleológico del artículo 523 del C.G.P en concordancia con el art. 147 del Código Civil, modificado por el art. 4 de la ley 25 de 1992», por lo que solicitó la denegación del amparo implorado. Liliana Fernández Chaves advirtió que «la acción de tutela no puede constituirse en un recurso más de la parte actora para desconocer las normas procesales ni las sustanciales» cuando el gestor «insiste en solicitar copia de un documento eclesiástico cuyos efectos fueron reconocidos por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán».

3. El a quo denegó el resguardo, al calificar de razonable el proceder del estrado.

4. Recurrió el gestor, apoyado en las mismas críticas formuladas desde el inicio.

CONSIDERACIONES Al confrontar los reproches puntuales del promotor con el legajo probatorio se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que los raciocinios del juzgado criticado, al margen de que se compartan o no, no lucen arbitrarios o caprichosos. Ciertamente, el juez del circuito revocó el proveído con el que en principio había decretado la prosperidad de la 3Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01 excepción previa a que se hizo alusión, apoyado en que « la sentencia proferida por la autoridad religiosa no contiene

3Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01 excepción previa a que se hizo alusión, apoyado en que « la sentencia proferida por la autoridad religiosa no contiene disposición alguna sobre la disolución de la sociedad conyugal, puesto que la ejecución de los efectos civiles se efectuó en un pronunciamiento que emitió la jurisdicción de familia», específicamente, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán. Edificó esa tesis, sustentado en que « el contenido del artículo 523 del C.G.P, no es exigir un aporte documental sin fin, sino como medio de verificación de un acto jurídico que funge como antecedente para la procedencia del trámite liquidatario, por tanto, si la sentencia que dispuso la disolución de la sociedad conyugal no la profirió el mismo juez ante quien se pretende adelantar la liquidación, debe acompañarse copia de tal proveído con la demanda respectiva». Concluyó «que si la disolución de la sociedad conyugal no se declara por la autoridad religiosa, ninguna utilidad ni propósito tiene exigir el aporte de la sentencia (en este caso de nulidad matrimonial) que aquella ha proferido, la cual fue allegada en su momento oportuno ante el Juzgado Tercero de Familia para la ejecución de los efectos civiles del fallo eclesiástico y en el citado proveído judicial donde se dispuso la disolución de la sociedad conyugal, que es el hecho que se comprende acreditar para la procedencia del trámite

eclesiástico y en el citado proveído judicial donde se dispuso la disolución de la sociedad conyugal, que es el hecho que se comprende acreditar para la procedencia del trámite liquidatario», ello, cimentado en el articulo 147 Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 25 de 1892. 4Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01 Quiere decir lo anterior que el juzgador repuso la decisión que un principio favoreció al actor porque en este caso la sociedad conyugal no se disolvió en el fallo que profirió el tribunal eclesiástico, de allí que si el juez de familia tramitó el reconocimiento de la ejecución de los efectos civiles de esa providencia, cuya copia se adjuntó como anexo de la demanda, en este supuesto no era aplicable el rigor del inciso 2º del artículo 523 del estatuto general procesal que dispone que «[c]uando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma» (se resalta ahora). Bajo esta óptica, nótese que en efecto la resolución cuestionada se fundó en una interpretación reflexiva y respetable de la finalidad de la norma, puesto que de tratarse de una sociedad conyugal cuya disolución se hubiese dispuesto en la sentencia eclesiástica y de la cual la jurisdicción de familia no hubiese emitido pronunciamiento de homologación, en ese evento procedía la exigencia

dispuesto en la sentencia eclesiástica y de la cual la jurisdicción de familia no hubiese emitido pronunciamiento de homologación, en ese evento procedía la exigencia consignada en el precepto en cita. Lo que no aconteció en el caso examinado, puesto que la demandante allegó con la demanda el proveído del juez de familia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y disolvió la sociedad conyugal , de suerte que constituye la prueba idónea para la apertura del trámite liquidatorio, sin que se considerara ineludible que aportara la decisión de la autoridad religiosa que resolvió únicamente la nulidad del lazo católico, tal y como lo definió el estrado accionado. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01 Ahora, que el promotor no esté de acuerdo con el citado razonamiento, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que, como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las

resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021). Así las cosas, contrario a lo afirmado por el precursor, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 19001-22-13-000-2021-00019-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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