CSJ - STC5043-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5043-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5043-2021 Radicación nº 41001-22-14-000-2019-00173-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Luis Alberto Mañozca Reyes frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 41001-31-03-001-2004-00148-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende se resuelva su solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia de 22 de agosto de 2016 emitida por el despacho fustigado.
Como sustento, indicó haber sido demandante en proceso reivindicatorio del cual se derivó el proveído antes indicado. Frente a dicha decisión, el 13 de septiembre de 2019 radicóRadicación n° 41001-22-14-000-2019-00173-01 pedimento de aclaración y/o corrección, sustentado en un error dentro de las consideraciones del fallo en relación con la individualización de unos inmuebles, decisión que fue negada por extemporánea e improcedente a través de auto de 4 de octubre de 2019. Ante su inconformidad, el día 21 de octubre de ese mismo año presentó de nuevo la petición por medio de
individualización de unos inmuebles, decisión que fue negada por extemporánea e improcedente a través de auto de 4 de octubre de 2019. Ante su inconformidad, el día 21 de octubre de ese mismo año presentó de nuevo la petición por medio de apoderado judicial, la cual se resolvió en el mismo sentido.
2. El juzgado censurado guardó silencio. Por su parte la señora Martha Cecilia Cabrera de Cerquera, demandada en el proceso genitor, solicitó no acceder al ruego.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el tiempo que pasó desde la emisión de la sentencia, los pedimentos del accionante y la presentación del resguardo, es desproporcionado. También señaló que la solicitud de aclaración es extemporánea, y la corrección improcedente pues las equivocaciones endilgadas no son errores aritméticos.
4. El censor impugnó la decisión. En cuanto a la inmediatez precisó que la sentencia de primera instancia no quedó en firme el 22 de agosto de 2016, pues frente a ella se interpusieron recursos . Finalmente, indicó que ha usado los recursos ordinarios y extraordinarios a su disposición.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00173-01
1. Frente a la primera condición, no se dio cabal cumplimiento, puesto que la sentencia en la cual se cometió el
2Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00173-01
1. Frente a la primera condición, no se dio cabal cumplimiento, puesto que la sentencia en la cual se cometió el supuesto error data del 22 de agosto de 2016, mientras que esta acción constitucional fue radicada el día 6 de noviembre de 2019, lo cual denota que transcurrieron más de tres (3) años entre una actuación y otra, esto es, una vez superado el término máximo con el que contaba para ello (6 meses).
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido: “ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020). Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo frente al proveído aludido ya expiró.
2. Por otro lado, tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto de 4 de octubre de 2019 por
de este mecanismo frente al proveído aludido ya expiró.
2. Por otro lado, tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el auto de 4 de octubre de 2019 por medio del cual se denegó la aclaración por extemporánea y la corrección por no existir ningún yerro en la resolutiva de la sentencia, no fue recurrido, mecanismo que al ser desaprovechado cerró la discusión en este escenario dada la incuria en que incurrió el promotor.
3Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00173-01 Al respecto esta Corte ha sostenido: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, STC2549-2021). Citada en STC4312-2021.
pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, STC2549-2021). Citada en STC4312-2021.
3. Por la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en los términos aquí expuestos, habrá de confirmarse la sentencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Radicación n° 41001-22-14-000-2019-00173-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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