CSJ - STC5044-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5044-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5044-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2015-00262-01.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió se ordene al tutelado librar mandamiento de pago contra la entidad accionada en la acción popular referida, y que respete, así como cumpla, los términos establecidos en la ley.
En respaldo de sus aspiraciones indicó que requirió laRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00066-01 ejecución de los dineros reconocidos en el proceso en comento y «el aquoo (sic) se ha negado a librar mandamiento de pago».
2. El encartado remitió el expediente de la causa. La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada y negar el amparo. La Alcaldía de Pereira manifestó que se atiene a lo que resulte probado. El Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de
atiene a lo que resulte probado. El Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional.
3. El Tribunal desestimó el auxilio porque «para la fecha en que se presentó la tutela, 24 de marzo pasado, (…), tan solo habían transcurrido nueve (9) días hábiles para que el despacho judicial accionado adoptara alguna decisión respecto a la solicitud referida (…), cuando según lo establecido en el artículo 120 CGP cuenta con diez (10) días para dictar los autos desde que el expediente pase al despacho».
4. El promotor recurrió y pidió «nulidad al no vincular a la tutela a Javier Arias».
CONSIDERACIONES El desenlace opugnado debe ratificarse, toda vez que, al momento de la formulación del amparo, el estrado de Pereira no estaba en mora de librar el mandamiento de pago. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00066-01 En efecto, el artículo 120 del Código General del Proceso establece que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De suerte que, al advertirse que cuando el precursor impulsó el resguardo -24 de mar. de
de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De suerte que, al advertirse que cuando el precursor impulsó el resguardo -24 de mar. de 2021solo habían transcurrido 9 días hábiles desde que presentó la solicitud de cobro (10 mar. 2021), refulge evidente la inexistencia de la tardanza injustificada en que sustentó su ruego. Así las cosas, comoquiera que la infracción alegada no se estructuró, se descarta la intervención supralegal implorada, por lo cual, se avalará el veredicto de primera instancia. Finalmente, ningún pronunciamiento realizará la Corte frente a la supuesta falta de vinculación de “Javier Arias” a este trámite, en la medida en que el impugnante no cuenta con interés para alegar la eventual anomalía, puesto que a él en nada le afecta. Así se lo ha explicado la Corte en casos similares: (…) se advierte que no son atendibles los argumentos aducidos por el accionante en su escrito de impugnación para que se invalide la actuación, toda vez que, de un lado, carece de legitimación para elevar esa solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, que dispone: «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación 3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00066-01 o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.» (Negrilla y subraya para resaltar)
3Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00066-01 o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.» (Negrilla y subraya para resaltar) Luego, como no es su falta de vinculación la que el memorialista cuestiona, debe desestimarse su pedimento. Son estos breves, pero suficientes, argumentos los que provocan la ratificación del veredicto ofrecido por la Colegiatura de Pereira. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 4Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00066-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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