CSJ - STC5045-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5045-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5045-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formularon Claudia Antoneth Silva Ramírez, Martha Isabel Silva Hernández, Lilia María Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, José Tomás Silva Villamil y Jaime Alexander Silva Ramírez, contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que los recurrentes interpusieron contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2020-00203-00.Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron que se ordene al estrado accionado «la suspensión de la diligencia de entrega de bienes a la secuestre Luz Mireya Afanador Amado hasta tanto no se defina el recurso de alzada» que formularon contra la providencia de 8 de febrero de 2021, por medio del cual, entre otras decisiones, se declaró la nulidad de lo actuado, por indebida representación de varios de los herederos, en la sucesión mixta de José Tomás Silva Moya,
cual, entre otras decisiones, se declaró la nulidad de lo actuado, por indebida representación de varios de los herederos, en la sucesión mixta de José Tomás Silva Moya, a partir del auto que decretó su apertura (24 nov. 2020). Para ello explicaron, que en virtud de dicho proveído quedó sin efectos la administración de la herencia que se asignó a una de las herederas, Claudia Antoneth Silva Ramírez, en la providencia inicial. Relataron que a pesar de que dicha determinación no podía cumplirse hasta que el Tribunal de Bucaramanga desatara la apelación enfilada en su contra, el Juzgado la ejecutó anticipadamente, designando como secuestre a Luz Mireya Afanador Amado, quien arbitrariamente ha despedido varios empleados de los «establecimientos de comercio» de propiedad del causante, entre ellos, sus propios herederos. Agregaron que su apoderada intentó conjurar la situación en la diligencia de posesión de la auxiliar de la justicia, que se llevó a cabo el pasado 4 de marzo, pero no obtuvo éxito, pues la adelantó hasta culminarla «con el argumento que la designación de secuestre no fue objeto de recurso». 2Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01
2. El despacho denunciado, Raquel Trespalacios Castro, heredera de José Silva Moya, Aleyda Moreno Moreno, apoderada de la citada interviniente en la sucesión,
2. El despacho denunciado, Raquel Trespalacios Castro, heredera de José Silva Moya, Aleyda Moreno Moreno, apoderada de la citada interviniente en la sucesión, como Martha Cecilia Silva Villamil y Oscar Javier Silva Trespalacios, defendieron la actuado y destacaron que el amparo debe desestimarse por subsidiariedad.
Luz Mireya Afanador Amado, secuestre designada en la sucesión, relató las circunstancias en que fue nombrada y que no tiene ningún interés en el proceso materia de censura. No hubo más oposiciones.
3. El a quo declaró improcedente el auxilio, argumentando que « [c]omo el recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2021 fue concedido en el efecto devolutivo, la competencia del juez de primera instancia no se suspende». Añadió que « existe otro medio de defensa judicial en curso para revisar la legalidad de las decisiones emitidas por el juzgado accionado, que es el recurso de apelación», sumado a que las providencias relativas al secuestro debe replicarlas en el procedimiento mencionado.
4. Impugnaron los gestores, insistiendo en que es arbitrario nombrar y posesionar a un secuestre que administre los bienes de la herencia, cuando aún no ha cobrado firmeza la directriz que la despojó de esa calidad a la heredera Claudia Silva Ramírez, por lo que imploró que
administre los bienes de la herencia, cuando aún no ha cobrado firmeza la directriz que la despojó de esa calidad a la heredera Claudia Silva Ramírez, por lo que imploró que 3Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01 «se revoque en su integridad lo actuado por el despacho accionado desde la designación de la secuestre, la posesión y demás actos desplegados por esta auxiliar de la justicia como administradora de los establecimientos de comercio del causante y demás facultades impartidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja».
CONSIDERACIONES
1. El desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que los recurrentes desperdiciaron los mecanismos que tenían a su disposición para conjurar la situación denunciada, así como porque, de todos modos, la alzada que se encuentra en curso no impide la materialización de la « diligencia de entrega de bienes a la
secuestre Luz Mireya Afanador Amado». Los recurrentes protestan porque se delegó la guarda de la masa herencial a la auxiliar de la justicia Afanador Amado, en lugar de Claudia Silva Ramírez, y por ello reclaman que se detengan los efectos de dicha resolución hasta tanto se desate la apelación de la providencia que dejó sin vigor su gestión. Dicho mandato, se concretó mediante el interlocutorio de 8 de febrero de 2021, a través del cual se hizo el
dejó sin vigor su gestión. Dicho mandato, se concretó mediante el interlocutorio de 8 de febrero de 2021, a través del cual se hizo el nombramiento fustigado. Esto, porque si bien en el auto de la nulidad se advirtió que la misma afectaba la designación de Claudia como albacea de la herencia, fue en la segunda providencia que el Juzgado determinó que el patrimonio del 4Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01 causante debía pasar a manos de un secuestre, ante la falta de acuerdo entre los sucesores sobre quién debía encargarse de él. Nótese que allí se indicó: Ahora bien, respecto de la petición relativa a la administración conjunta de algunos de los establecimientos de comercio que hacen parte del presente sucesorio, es claro que no existe acuerdo entre los herederos interesados en ser coadministradores de algunas de esas partidas; en consecuencia ante la falta de acuerdo entre ellos, debe cumplir el solicitante con la carga procesal de manifestar y acreditar cuáles serían las ventajas para la masa herencial al fraccionar las funciones administrativas, como así lo consagra el Art. 1339 del Código Civil, carga que no cumplieron las señoras Raquel Trespalacios Castro y Martha Cecilia Silva Villamil; en tal virtud por ahora el Despacho se abstendrá por ahora de designar otro administrador de la herencia y en su remplazo se designará secuestre para todos los bienes muebles y
Trespalacios Castro y Martha Cecilia Silva Villamil; en tal virtud por ahora el Despacho se abstendrá por ahora de designar otro administrador de la herencia y en su remplazo se designará secuestre para todos los bienes muebles y establecimientos de comercio que conforman la masa herencial, conforme a las medidas cautelares que han sido decretadas hasta esta etapa procesal, aclarando que será este auxiliar de la justicia quien tendrá la potestad de designar administradores de los establecimientos de comercio, conforme lo preceptúa el Art. 595 numeral 8º del CGP. (…) Así mismo, por encontrarse ajustado a derecho las solicitudes elevadas por los herederos representados por la abogada Aleida Moreno Moreno el día 03 de febrero de 2021, el despacho designa como SECUESTRE a la señora LUZ MIREYA AFANADOR AMADO identificada con la CC 63353202 con dirección electrónica luzmiafanador@hotmail.com y celular 3168648429, quien se encuentra inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, quien en adelante se encontrará a cargo de los bienes que se describen a continuación (…). (se enfatiza, Archivo “117. 2020-203 Resuelve 25 memoriales”, Expediente objeto de tutela 1). Luego, si se trataba de impedir que los bienes se trasladaran al secuestre, los quejosos debieron impugnar el auto comentado. Sin embargo, no lo hicieron, razón por la
Luego, si se trataba de impedir que los bienes se trasladaran al secuestre, los quejosos debieron impugnar el auto comentado. Sin embargo, no lo hicieron, razón por la cual la agencia demandada en auto de 25 de febrero siguiente resolvió: 5Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01 Teniendo en cuenta que la designación de la secuestre (…) no fue objeto de recurso y que la misma se encuentra en firme, procede el Despacho a fijar como fecha y hora para su posesión el día jueves 4 de marzo de 2021 a las 3:00 pm (…). Significa, entonces, que los peticionarios perdieron la oportunidad de exponer ante el juez natural las inconformidades que aducen a través de este sendero, lo que descarta la injerencia constitucional suplicada, pues, como lo ha reiterado la Sala, esta herramienta no tiene vocación de prosperidad, (…) cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC10012018, reiterada en STC 23 abr. 2020, rad. 2020pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC10012018, reiterada en STC 23 abr. 2020, rad. 202000364-00).
2. Ahora, si se dejara de lado lo anterior, la suerte no sería distinta, por cuanto la apelación de la nulidad que decretó la agencia de Barrancabermeja no impedía la designación de un nuevo custodio de los bienes de la causa mortuoria, como el impulso de otras actuaciones que dependieran o no de la ejecutoria de dicha directriz.
Lo anterior, comoquiera que la censura se concedió en el efecto devolutivo y, conforme al numeral 2° del artículo 323 del estatuto adjetivo, «[e]n este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso». 6Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01 Sobre el particular esta Corporación, en casos similares, ha señalado: Al respecto, véase que el mencionado ataque se autorizó en el “efecto devolutivo” conforme lo establece el precepto 323 del Código General del Proceso, lo que indica que el cumplimiento de las “actuaciones censuradas” no quedó sujeto a su “resolución” y que, por tanto, son susceptibles de ser plenamente ejecutadas, dado que están vigentes y gozan de una presunción de legalidad que las torna vinculantes para el juzgador y también para los demás “intervinientes” en el entorno donde fueron emitidas, lo
dado que están vigentes y gozan de una presunción de legalidad que las torna vinculantes para el juzgador y también para los demás “intervinientes” en el entorno donde fueron emitidas, lo que descarta desafuero y, de contera, frustra el anhelo de la accionante (CSJ STC12125-2018). De suerte que, en todo caso, no es arbitrario que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja hubiese encargado la administración de la herencia a una auxiliar de la justicia, a pesar de estar en curso la alzada del auto que anuló el litigio.
3. En definitiva, la protección invocada no puede salir avante y, por ende, se avalará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00118-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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