CSJ - STC5046-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5046-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5046-2021 Radicación n.º 15001-22-13-000-2020-00084-01 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 20 de agosto de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que promovió José Javier Cárdenas Matamoros contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil de Circuito, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en un trámite incidental que se inició en su contra (radicación 2017-00029).Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01
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2. En sustento de sus suplicas, indicó que, en su condición de representante legal de Comparta EPS, fue sancionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja por el incumplimiento de la orden proferida en el marco de la acción de tutela que promovió Estrella Martínez Cruz –en su calidad de agente oficiosa de su hijo–, contra la precitada entidad.
Explicó que dicha sanción fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa
calidad de agente oficiosa de su hijo–, contra la precitada entidad. Explicó que dicha sanción fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, por lo que, el 11 de mayo de 2020, radicó solicitud de inaplicación de la amonestación, argumentando que ya se había atendido la disposición del despacho y que, desde noviembre de 2019, ya no laboraba para esa EPS, pese a lo cual se desestimó su pedimento, en tanto « el proveído de sanción está en firme, debido a la confirmación en sede de consulta, y en esas condiciones, la prenombrada amonestación hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en consecuencia, no procede ninguna revisión en esta instancia». Precisó que la enunciada petición fue reiterada el 17 de julio de 2020, pero ese estrado la negó, nuevamente, « bajo argumentos de tipo temporal, al señalar que según su perspectiva la entidad desconoció “los términos” que respectan a las acciones constitucionales».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que « se deje[n] sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, Boyacá, de fecha 14 de mayo de dos mil veinte (2020) y veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), mediante los cuales se niega la solicitud de inaplicación de la sanción y,Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 3 en consecuencia, se ordene emitir una nueva providencia en la que se
mediante los cuales se niega la solicitud de inaplicación de la sanción y,Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 3 en consecuencia, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acaten los planteamientos efectuados por la Corte Constitucional en el Auto 181 de 2015, en Sentencia SU-034 de 2018 y demás jurisprudencia y normatividad vigente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja manifestó que «[c]omo bien se ha dicho, incluso por el mismo accionante, la sanción por desacato a él impuesta tuvo su génesis en el incumplimiento a las ordenes emitidas en el fallo constitucional proferido el 27 de marzo de 2017; las cuales, como da cuenta la solicitud de amparo fueron cumplidas hasta febrero de 2020 so pretexto del alto costo que tenía la silla de ruedas que se ordenó suministrar al paciente (…). Y a pesar de ello, de la inmediatez de la protección y la perentoriedad de los términos para cesar la violación, la E.P.S. extendió la vulneración de sus derechos fundamentales protegidos por casi dos años más, so pretexto del alto costo de la silla de ruedas, sin consideración alguna al especial estado de salud del paciente».
Así mismo, recalcó que « el haber cumplido el fallo de tutela proferido hasta febrero de 2020, esto es con casi 20 meses después del fallo de tutela que ordenó la entrega de los servicios y suministros
consideración alguna al especial estado de salud del paciente». Así mismo, recalcó que « el haber cumplido el fallo de tutela proferido hasta febrero de 2020, esto es con casi 20 meses después del fallo de tutela que ordenó la entrega de los servicios y suministros médicos, y con posterioridad a la sanción que por desacato se le impuso mediante providencia del 29 de octubre anterior, es suficiente razón para acreditar que esta sede judicial no vulneró derecho alguno del actor, ya que debió cumplir la orden constitucional de manera inmediata y perentoria en la oportunidad señalada en el fallo o, a más tardar, dentro del término que se le otorgó en el requerimiento realizado para tal efecto, bajo las condiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991».Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 4
2. El homólogo Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad adujo que «el accionante alega que su calidad de funcionario de COMPARTA EPS cesó desde el mes de noviembre de 2019, hecho sobreviniente que no se probó ni se alegó dentro del trámite del incidente de desacato, ni mucho menos en consulta, por lo tanto, conforme a las diligencias auscultadas en pretérita oportunidad se considera que este despacho no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.
Además, dicha calidad cesó con posterioridad a que se confirmara la sanción del desacato, tal y como puede observarse en el expediente». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso, por lo que ordenó dejar sin efecto los
sanción del desacato, tal y como puede observarse en el expediente». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso, por lo que ordenó dejar sin efecto los proveídos confutados, tras considerar que «el objetivo del incidente por desacato es la búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Si bien es cierto que en el caso discutido la providencia que impuso la sanción, al igual que la providencia que resolvió la consulta para confirmar la sanción están en firme; ello no implica que sean inmutable[s]. Si se dan los supuestos para inaplicar, debe dejarse sin efecto la ejecución de la sanción». Por último, dispuso «la intervención directa del señor Procurador General de la Nación, para que en cooperación interinstitucional con el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, bajo la orientación de claras políticas públicas de vigilancia, control y seguimiento a los contratos con las EPS para atender la población del régimen subsidiado en salud, se verifique el cumplimiento de la prestación integral de servicio en salud y la garantía de una red integral de servicios y suministros que en la práctica dignifique el trato y la prestación del servicio, así como la atención oportuna y eficiente a los usuarios. Ofíciese por secretaria, y déjense las debidas constancias».Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 5 IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud recurrió la
los usuarios. Ofíciese por secretaria, y déjense las debidas constancias».Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 5 IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud recurrió la precitada sentencia, tras colegir que «el numeral tercero del fallo que se impugna de manera global solicita el control y seguimiento a los contratos con las EPS para atender a los afiliados, actuaciones que en el marco de sus competencias son realizadas por las secretarias de salud departamentales, en el marco de los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud y por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que no resulta claro puntualmente para esta superintendencia cuál es la orden proferida por el despacho judicial, por lo que su cumplimiento resulta difuso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la impugnación formulada por la vinculada Superintendencia Nacional de Salud resulta fundada o no, ya que, en su criterio, la orden impartida por el tribunal a quo no es diáfana.
2. De la naturaleza de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
6 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Caso concreto.
Realizado el análisis pertinente a la información proporcionada y a las piezas procesales allegadas, la Sala precisa que se desestimará la impugnación propuesta por la mencionada entidad vinculada, por cuanto no es posible colegir un motivo válido de censura frente a la determinación del tribunal, como pasa a explicarse. En efecto, es oportuno recalcar que la antedicha providencia no fue objeto de cuestionamiento por parte del convocante o de quienes intervinieron en la tutela objeto de desacato, siendo la única recurrente la Superintendencia Nacional de Salud, quien, se itera, no especificó ni desarrolló ninguna razón de inconformidad, pues nótese que en su memorial se limitó a manifestar la supuesta vaguedad o ambigüedad de la disposición que la involucra en este asunto, sin que ello pueda entenderse como un reproche fundado. De otra parte, tampoco se advierte la concurrencia de algún desafuero susceptible de ser enmendado en esta instancia, pues, adentrada la Corte en las motivaciones que expuso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja para conminar a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud y la citada Superintendencia a «(…) veri[ficar] el cumplimiento de la prestación integral de servicio en salud yRadicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 7
Ministerio de Salud y la citada Superintendencia a «(…) veri[ficar] el cumplimiento de la prestación integral de servicio en salud yRadicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01 7 la garantía de una red integral de servicios y suministros que en la pr[á]ctica dignifique el trato y la prestación del servicio, así como la atención oportuna y eficiente a los usuarios », se evidencia que su propósito es que –en atención al principio de colaboración armónica– las autoridades competentes propendan por la salvaguarda de las prerrogativas de los usuarios del sistema de salud, aspecto que luce razonable.
4. Conclusión.
En consecuencia, se impone ratificar el fallo de primer grado, en tanto la impugnación planteada contra aquel resulta infundada, en la medida en que no se manifestó ningún reparo puntual que amerite la revisión de lo resuelto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 15001-22-13-000-2020-00084-01
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