CSJ - STC5047-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5047-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5047-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00456-01 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Herbert Giovanni Álvarez Cruz contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su calidad de promotor dentro del proceso de reorganización de persona natural comerciante de Luis Humberto Ardila Blanco, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados en el precitado trámite.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso referenciado, presentó proyecto de calificación y graduación de créditos y derecho de voto de la persona natural Ardila Blanco, asunto en el que, con posterioridad, se aportó el informe de objeciones, conciliaciones y créditos, por lo que requirió al juez de concurso fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de resolución de las mentadas objeciones.
Refirió que, con auto de 1 de septiembre de 2020, la Superintendencia accionada convocó a la diligencia de que
llevar a cabo la audiencia de resolución de las mentadas objeciones. Refirió que, con auto de 1 de septiembre de 2020, la Superintendencia accionada convocó a la diligencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, para el 16 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo en la fecha señalada. Así mismo, allí se otorgó el término de cuatro (4) meses para la celebración del acuerdo de reorganización. En ese sentido, el 5 de febrero de 2021, radicó el precitado instrumento junto con los votos enviados por los acreedores, pero « mediante Auto No. 429-001756 de fecha 23 de febrero de 2021, notificado el día 24 de febrero de 2021, el doctor Juan Carlos Herrera Moreno, Director de Procesos de Reorganización II de la Superintendencia de Sociedades, como Juez del proceso de reorganización de persona natural LUIS HUMBERTO ARDILA BLANCO decretó la terminación del proceso y ordenó el inicio del proceso de liquidación judicial». Lo anterior, pese a que, a través de resolución de 30 de noviembre de 2020, el titular de la entidad convocada ordenó la suspensión de términos para todas las causas jurisdiccionales que se adelantan ante esa autoridad, del 19 de diciembre de ese año al 11 de enero de 2021.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 3
3. En tal virtud, pidió « CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE
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3. En tal virtud, pidió « CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el término máximo de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se DEJE SIN EFECTO el Auto No. 429-001756 del 23 de febrero de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Director de Procesos de Reorganización II de la entidad convocada manifestó que «si bien se allegó el Acuerdo de reorganización, no es cierto que el mismo se haya presentado dentro del término legal ya que, como se señaló previamente, el término para la presentación del acuerdo es de cuatro (4) meses, contados desde la audiencia de resolución de objeciones, celebrada el 16 de septiembre de 2020, por lo cual, el término legal para la presentación del acuerdo vencía el 18 de enero de 2021, al ser el 17 de enero del año en curso, un día no hábil». Así mismo, recalcó que «la no presentación del acuerdo dentro del término legal impide al Juez del concurso realizar el estudio de fondo sobre el acuerdo, lo cual incluye, el análisis de la votación allegada por parte del concursado, por lo cual, no puede el Despacho dar como cierto que el acuerdo se encontraba aprobado por las mayorías requeridas a la luz del régimen concursal». Por último, relievó que «este Juez, no omitió considerar la suspensión de términos ordenada en la Resolución 100-006853 de 30 de noviembre de 2020, la cual fue adoptada por esta entidad con el propósito de coincidir con el periodo de vacancia judicial que tiene la
suspensión de términos ordenada en la Resolución 100-006853 de 30 de noviembre de 2020, la cual fue adoptada por esta entidad con el propósito de coincidir con el periodo de vacancia judicial que tiene la jurisdicción ordinaria. La resolución advirtió que el Decreto 546 de 1971, que contiene la vacancia judicial, y el Código General del Proceso, que contiene la forma en que los términos deberán contabilizarse en meses:Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 4 resultan también aplicables, a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó la protección invocada, porque «como lo que se ataca es una providencia judicial es viable entender que la legitimación para rebatir por vía de tutela dicho acto es de las partes del proceso, en este caso, deudor y acreedores por ser estos en quienes recaen las garantías del debido proceso y demás derechos protegidos en la actuación. De ese modo, ha de verse que el aquí accionante, según lo prevé el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 2015 funge como auxiliar de la justicia y su intervención se limita a participar “en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de entidades en proceso de reorganización” (Artículo 2.2.2.11.1.2 ibídem), razón por la cual no es el titular de las prerrogativas reclamadas, que presuntamente
financiera, administrativa, contable o de orden legal de entidades en proceso de reorganización” (Artículo 2.2.2.11.1.2 ibídem), razón por la cual no es el titular de las prerrogativas reclamadas, que presuntamente se vulneraron por la decisión de declarar extemporánea la presentación del acuerdo de reorganización y la consecuente liquidación judicial». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la legitimación en la causa por activa se predica de que se le estén vulnerando derechos fundamentales al accionante, como se presenta en el en este caso, y no de si es o no parte dentro de un proceso. Para el caso que nos ocupa, con la decisión proferida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, además de que afectar al empresario Luis Humberto Ardila Blanco, también se afectó el debido proceso del suscrito, el derecho a la igualdad frente a los otros auxiliares de la justicia y mi derecho al trabajo».Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, (i) si el gestor está legitimado para acudir a este mecanismo excepcional; y, en caso de superarse lo anterior, (ii) si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho por declarar la terminación del proceso e iniciar la etapa de liquidación judicial, tras colegir que la presentación del acuerdo de reorganización fue extemporánea.
2. La legitimación en la causa.
declarar la terminación del proceso e iniciar la etapa de liquidación judicial, tras colegir que la presentación del acuerdo de reorganización fue extemporánea.
2. La legitimación en la causa.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que, s in perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico que dicha disposición legal tiene en asuntos como el de la referencia (en el que se censura lo decidido en el decurso de una actuación litigiosa),Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 6 se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo
ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas , de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).
3. Caso concreto.
Aplicadas esas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la inviabilidad de la salvaguarda , pues, según se reconoció desde el libelo inicial, el actor no es parte en el proceso confutado, ya que su intervención se limitó a las específicas funciones que la ley le otorga en su condición de auxiliar de la justicia (pues fungió como « promotor» en el prenotado trámite de reorganización) ; de modo que, de las decisiones que allí se profirieron, no puede extraer la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, se itera, carece de un interés directo para cuestionar la legalidad de las actuaciones adelantadas. De otra parte, para la Sala tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el aquí recurrente, relacionados con las alegadas afectaciones que acarrearía la terminación de esa causa –pues, en su condición de auxiliar de la justicia,
De otra parte, para la Sala tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el aquí recurrente, relacionados con las alegadas afectaciones que acarrearía la terminación de esa causa –pues, en su condición de auxiliar de la justicia, «vería afectado su derecho al trabajo »– teniendo en cuenta que,Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 7 como acertadamente apuntó el tribunal, su intervención en el precitado asunto se ciñó a participar « en la negociación, análisis, diagnóstico y elaboración de los acuerdos de reorganización, así como en la emisión o difusión de información financiera, administrativa, contable o de orden legal de entidades en proceso de reorganización», de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.1.2 del Decreto 2130 de 20151, razón por la cual no es el titular de los bienes iusfundamentales supuestamente agraviados.
4. Precisión adicional.
Por último, tampoco podría colegirse la eventual imposibilidad del real titular de las prerrogativas reclamadas –esto es, del señor Ardila Blanco– para acudir al mecanismo excepcional, o que el aquí memorialista obrara como agente oficioso –que tampoco es el caso–, pues, nótese que, incluso, aquel promovió con antelación un resguardo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en el que pretendió, igualmente, la invalidación de la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades que aquí se censura,
contornos fácticos y jurídicos, en el que pretendió, igualmente, la invalidación de la providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades que aquí se censura, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el a quo, la cual se ratificó por parte de esta Corporación en segunda instancia (STC4324-2021, 23 abr.). En efecto, en la mentada providencia se expuso que «(…) la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual (…) se declaró la terminación del proceso de reorganización previamente identificado, y, en consecuencia, decretó la apertura del trámite de 1 Por medio del cual se modifican y adicionan normas en materia de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 8 liquidación judicial de la persona natural comerciante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse». En tal virtud, se agregó que: «(…) la autoridad convocada reseñó la actuación adelantada y precisó que, en audiencia de 16 de septiembre de 2020, se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes, diligencia en la cual se advirtió que, de conformidad con lo
aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes, diligencia en la cual se advirtió que, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley 1116 de 2006, «empezaba a correr el término improrrogable de cuatro (4) meses para la celebración del acuerdo de reorganización». Seguidamente, el gestor, a través de memorial de 5 de febrero de 2021, remitió el prenotado documento de reorganización, pero de forma extemporánea –a juicio de la entidad–, teniendo en cuenta que el término otorgado feneció el 18 de enero de esta calenda, para lo cual destacó lo siguiente: «1. El artículo 31 de la ley 1116 de 2006 establece que, luego de la calificación y graduación de créditos y la asignación de los derechos de voto, los acreedores cuentan con un plazo improrrogable de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo de reorganización.
2. Por su parte, el artículo 37 de la ley 1116 de 2006 señala que, vencido el término anterior, sin que las parte lleguen a un acuerdo, se dará inicio a la denominada liquidación por adjudicación.
Empero, como consecuencia del artículo 15.2 del Decreto Legislativo 560 de 2020, esta disposición ha quedado suspendida.
3. Por lo anterior, la omisión en la presentación del acuerdo de reorganización no es el inicio de un acuerdo de adjudicación, sino la liquidación judicial.
Legislativo 560 de 2020, esta disposición ha quedado suspendida.
3. Por lo anterior, la omisión en la presentación del acuerdo de reorganización no es el inicio de un acuerdo de adjudicación, sino la liquidación judicial.
4. Teniendo en cuenta, para el caso concreto, que el promotor no allegó el acuerdo de reorganización dentro del término establecido en la ley; este Despacho habrá de terminar el proceso de reorganización y decretar el inicio del proceso de liquidación judicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01
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5. El promotor tenía hasta el 18 de enero de 2021 para radicar el acuerdo de reorganización; empero, lo remitió hasta el 5 de febrero de 2021».
De esa manera, la autoridad querellada expuso que «la audiencia de resolución de objeciones se realizó el 16 de septiembre de 2020. Por lo que, el 17 de enero de 2021 se completaban los cuatro (4) meses para remitir dicho documento. Sin embargo, ese día fue festivo. En consecuencia, el siguiente día hábil vencía el término. Lo anterior de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso». En consecuencia, «el Despacho habrá de decretar el inicio del proceso de liquidación judicial de la persona natural» (…)». Bajo esta perspectiva, recalca la Sala que, en todo caso, aún de superarse el precitado requisito de procedencia del amparo, de igual forma se avalaría la negativa del tribunal a quo, comoquiera que las actuaciones objeto de censura ya fueron analizadas y dirimidas por esta justicia especial.
aún de superarse el precitado requisito de procedencia del amparo, de igual forma se avalaría la negativa del tribunal a quo, comoquiera que las actuaciones objeto de censura ya fueron analizadas y dirimidas por esta justicia especial.
5. Conclusión.
Se ratifica la desestimación de la acción de tutela de la referencia, en atención a la carencia de legitimación en la causa de quien funge como promotor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01 10 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-03-000-2021-00456-01
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