CSJ - STC5047-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5047-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5047-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Sala la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Esperanza Carreño Orduz promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Regional de esa misma urbe, extensiva a Jaime Celis Gualdrón y demás intervinientes en el consecutivo 2020-06-001491 (97881). ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del «derecho de petición », para que se ordenara a la entidad accionada, «responder de manera clara, expresa, suficiente, en lenguaje comprensible el porqué del incumplimiento de las cuotas del proceso de reorganización que se adelanta desde el año 2020 con Jaime Celis Gualdrón expediente único No. 97881 » y «todo aquello que [se] considere de oficio o pertinente». En síntesis, adujo ser «acreedora quirografaria de quinta clase» de Jaime Celis Gualdrón, quien promovió proceso de reorganización abreviada anteRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 2 la entidad accionada, en el que en atención al acuerdo de reorganización celebrado, empezó a pagarle la obligación que tiene con ella por
2 la entidad accionada, en el que en atención al acuerdo de reorganización celebrado, empezó a pagarle la obligación que tiene con ella por $138.000.000, desde el mes de julio de 2023 en cuotas de $2.200.000, lo cual hizo en agosto y septiembre siguientes, mientras que octubre y diciembre «fueron pagados con retrasos», por lo que en la actualidad le debe lo correspondiente a los meses de «diciembre de 2023, enero, febrero y marzo de 2024», evento que puso en conocimiento de la autoridad cuestionada, con el fin de que le responda «por qué Jaime Celis Gualdrón incumple el acuerdo (…) en su cláusula vigésima segunda o efectúe las consecuencias», sin obtener respuesta (10 en. 2024). Aseguró que está siendo afectada por ese incumplimiento, pues es «una mujer de 57 años de edad, diabética e hipertensa, no cuent[a] con ningún tipo de trabajo y esos incumplimientos [la] tienen en debilidad manifiesta». 2.- La Superintendencia de Sociedades pidió negar el amparo, en razón de que «ha requerido al deudor para que se pronuncie sobre los presuntos incumplimientos al acuerdo de reorganización denunciados por los acreedores del proceso, tanto es así que la última actuación surtida se da con auto radicado 2023-06002125 del 4 de abril de 2024, por medio del cual se requiere al deudor concursado para que se pronuncie por escrito en el término de cinco días calendario sobre las denuncias presentadas por la accionante y por el acreedor FINANCIERA
COMULTRASAN».
para que se pronuncie por escrito en el término de cinco días calendario sobre las denuncias presentadas por la accionante y por el acreedor FINANCIERA
COMULTRASAN».
Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento destacó la inviabilidad de la guarda, porque «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales que se pretenden sean tutelados a través de esta acción, puesto que las circunstancias de hecho citadas por [la] accionante no configuran ninguna transgresión a las garantías constitucionales de las que goza». La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. "Financiera Comultrasan” se opuso al auxilio, por «no satisfacer el requisito de laRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 3 subsidiariedad», dado que «[la actora] cuenta con herramientas dentro del proceso de insolvencia que se adelanta actualmente, para llevar a cabo las inconformidades que tuviese del caso en cuestión». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo tras advertir la «carencia actual de objeto por hecho superado », ya que « para impulsar el trámite de esa petición, la autoridad accionada emitió el auto del 4 de abril de 2024», aunado a que «no tiene competencia para estudiar la legalidad del auto emitido por la accionada, pues su poder-deber se limita (i) al amparo de los derechos fundamentales de los justiciables, cuando se encuentren amenazados o vulnerados (…) (ii) estos no cuenten con mecanismos al interior del proceso para su protección; [y]
fundamentales de los justiciables, cuando se encuentren amenazados o vulnerados (…) (ii) estos no cuenten con mecanismos al interior del proceso para su protección; [y] (iii) salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable». 2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora con argumentos similares a los del escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto impugnado. 1.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 4 Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos
relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC1062023 y STC4007-2024). 1.1.1.- En el sub lite , como quiera que las súplicas de Esperanza Carreño Orduz frente a la Superintendencia de Sociedades se relacionan con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición », sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque aduce no ha sido solventada la «solicitud» presentada en el proceso objetado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 5
proceso y acceso a la administración de justicia», especialmente porque aduce no ha sido solventada la «solicitud» presentada en el proceso objetado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 5 1.1.2.- Se queja la querellante de que para cuando radicó la demanda tuitiva, la Superintendencia de Sociedades no había contestado por qué «Jaime Celis Gualdrón incumple el acuerdo (…) en su cláusula vigésima segunda o que efectúe las consecuencias». No obstante, la prueba arrimada al expediente permite colegir, tal y como lo aseveró el a quo constitucional, que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado », como quiera que, en el curso de este debate, aquel ejecutó la labor extrañada. Afírmese así porque, en auto del 4 de abril del año en curso, dispuso: (…) con sustento en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006 que prevé que si algún acreedor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el juez del concurso deberá verificar dicha situación, y previo a requerirlo para que presente la actualización del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, este juez concursal ordenará en la parte resolutiva requerir al deudor concursado para que en el (…) término [de cinco (5) días calendario] (…) se pronuncie por escrito sobre los hechos materia de denuncia, presentadas con radicado 2024-01-000010 del
10 de enero de 2024, por la acreedora (…) ESPERANZA CARREÑO ORDÚZ. Finalmente se advierte al concursado que deberá acreditar todos y cada uno de los pagos del acuerdo realizados a favor de los acreedores denunciantes, a fin de determinar si el concursado se encuentra incumpliendo el acuerdo de reorganización, so pena de dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 46 de la ley 1116 de 2006. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del resguardo, ya que el «pronunciamiento» que reclamaba fue expedido, explicaciones de la Superintendencia que resultan suficientes en orden a atender lo anhelado por la tutelante, situación que impide la intromisión de esta especialRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 6 jurisdicción, en tanto que, sería inútil emitir cualquier determinación sobre el particular. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024. 2.- Con base en lo expuesto, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00148-01 7 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala