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CSJ - STC5048-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5048-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5048-2021 Radicación n° 70001-22-14-000-2021-00048-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal “X” el 6 de abril de 2021 , dentro de la acción de tutela promovida por “ A” contra el Juzgado “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio de alimentos n° 000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro textoRad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que reconoció al menor “N”

fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que reconoció al menor “N” como hijo suyo, sin serlo y, a pesar de ello, “B", madre del niño promovió en su contra proceso de alimentos que conoció el Juzgado “Y”, y en el que «sin decretar la prueba de ADN oportunamente solicitada y sin apreciar las otras (…) aportadas por él en su oposición [mediante] la excepción de inexistencia de la obligación alimentaria debido a que no es el padre biológico ni adoptivo del menor (…), fue condenado a pagar los alimentos».

Que en razón a que dicha sentencia «no era susceptible de recurso de apelación, debido a que se trataba de un proceso de única instancia (…), presentó una demanda de impugnación de la paternidad [rad. (…)], la que fue rechazada de plano por no haberse presentado dentro del término establecido por el artículo 216 del Código Civil, decisión que fue apelada sin que a ese recurso se le hubiere dado el respectivo trámite legal». Que « para probar que el menor “N” no es su hijo biológico », promovió «prueba extraprocesal de ADN » que tras su diligenciamiento ante el Juzgado “Z” Civil Municipal, obtuvo 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

el «informe pericial N° (…) del 5 de febrero de 2021 [expedido por el]

2Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

el «informe pericial N° (…) del 5 de febrero de 2021 [expedido por el] Grupo de Genética Forense (…) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [según el cual] que el menor (…) no es hijo biológico [del accionante]». Que como el anterior medio probatorio no lo pudo utilizar para adelantar « el recurso extraordinario de revisión [del fallo proferido] en el proceso de alimentos (…), [porque debía] interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia », considera que esta acción es la idónea, pues «se violaron los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, toda vez que no fue atendida la solicitud de prueba de ADN (…), de acceso a la justicia, y con los descuentos que se le están haciendo de su pensión de jubilación (…) su derecho a tener una vida digna [porque] lo que le queda de su pensión no es suficiente para sufragar los gastos de sus necesidades básicas y las de su familia».

3. Pretende, que «como mecanismo transitorio» se le ordene al juzgado que «suspenda los efectos de la sentencia» proferida en el proceso de alimentos que se adelantó en su contra « hasta cuando se decida de fondo sobre la impugnación de la paternidad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario judicial encartado informó que a favor del menor de edad representado por “B" [nacido el (…) de (…) de 2011], con sentencia del « 25 de julio de 2017 », se fijó cuota

RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario judicial encartado informó que a favor del menor de edad representado por “B" [nacido el (…) de (…) de 2011], con sentencia del « 25 de julio de 2017 », se fijó cuota alimentaria equivalente al 25% de la pensión percibida por el demandado (acá accionante), por cuanto « no prosperaron las excepciones de mérito», en las que aducía que « no era el padre del menor [y por ello] solicitó la prueba de ADN », la cual no decretó, pues ese proceso « es totalmente diferente al (…) de investigación o 3Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

impugnación de paternidad [y la práctica del examen] era improcedente (…), por tanto, las actuaciones surtidas se realizaron conforme a derecho, atendiendo a que la paternidad (…) se encontraba demostrada con el respectivo registro civil de nacimiento cuya validez no puede conculcarse sólo con el deseo de quien aparece relacionado como padre en el registro (…) ». Añadió que «en estos momentos no se tiene acceso al expediente físico, ya que se encuentra archivado en el paquete n° (…) del (…) de (…) de 2018». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró la improcedencia del auxilio al observar que se dirigía a establecer si el juzgado «transgredió su derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al imponerle mediante providencia de fecha 25 de julio del 2017, pago de cuota alimentaria (…), sin tener en cuenta el material probatorio suministrado dentro del

a la administración de justicia y debido proceso, al imponerle mediante providencia de fecha 25 de julio del 2017, pago de cuota alimentaria (…), sin tener en cuenta el material probatorio suministrado dentro del proceso», y en esas condiciones, la acción « no fue interpuesta en un término razonable», pues tal proceder se realizó el «17 de marzo del 2021, esto es, más de tres años después de que se emitiera la sentencia debatida [frente a lo cual] no arguyó (…) justificación alguna, como tampoco aportó prueba alguna que validara la demora en la presentación de ésta, que desvirtuara la falta de inmediatez». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para criticar el momento a partir del cual se contabilizaba el término de inmediatez, pues en su sentir, debe contarse desde « la prueba de ADN, determinante de este caso para establecer si existe o no la obligación alimentaria», y ello tuvo lugar « con el informe pericial (…) del 5 de febrero de 2021 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses », siendo esa data « definitiva y decisiva en este asunto, sobre todo 4Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

teniendo en cuenta que el accionante fue diligente en ejercer todas las acciones judiciales pertinentes, en su cometido de demostrar que legalmente no tenía la obligación alimentaria a la que fue condenado ». También, porque se omitió analizar que la acción « se ejerció como un mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de que (…) le sigan descontando de su modesta pensión de jubilación una

También, porque se omitió analizar que la acción « se ejerció como un mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de que (…) le sigan descontando de su modesta pensión de jubilación una cuota alimentaria que legalmente no debe pagar, [pues] esa prestación social es el único ingreso con el que cuenta para atender los gastos de su manutención y los de su familia, con el agravante de que es una persona adulta mayor (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al fijar gastos de manutención a su cargo dentro del litigio n° “000”, pese a que recientemente demostró mediante prueba científica, que, como lo había anunciado al interior del juicio, « no es el padre biológico» del alimentario.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los precedentes de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los pleitos en curso o 5Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sobre tales presupuestos y requisitos generales para la

terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Sobre tales presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la tutela, la decantada jurisprudencia constitucional los ha enlistado así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. En ese mismo sentido, esta Corte ha dejado sentado que para la viabilidad de la tutela frente a providencias judiciales, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo

En ese mismo sentido, esta Corte ha dejado sentado que para la viabilidad de la tutela frente a providencias judiciales, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo esencial el de la inmediatez y la subsidiariedad ; ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano acude oportunamente a la administración de justicia, y cuando carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, en la medida en que esta acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás previstas en el ordenamiento jurídico a las que puede recurrir el afectado.

3. Del caso concreto.

6Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a los argumentos de la queja y a la información que se extracta de las piezas procesales allegadas, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que además de desatender el requisito temporal, tampoco se satisface el de la subsidiariedad. 3.1. De la inmediatez. Contrario a lo alegado por el actor, en el sentido que recientemente obtuvo el resultado de la prueba científica de ADN, con la que demostraría la supuesta « inexistencia de la obligación alimentaria debido a que no es el padre biológico ni adoptivo del menor» en cuyo favor se fijaron alimentos, para la Corte es claro que la tutela está enfilada a censurar dicha condena, pues ante la exposición fáctica traída en esa excepcional

del menor» en cuyo favor se fijaron alimentos, para la Corte es claro que la tutela está enfilada a censurar dicha condena, pues ante la exposición fáctica traída en esa excepcional sede, dicha probanza no se muestra sobreviniente y menos novedosa como para variar la postura en cuanto a que no acudió oportunamente al amparo constitucional. Conforme a lo anterior, al estar dirigido el actual reproche contra la sentencia que dispuso la tasación de alimentos, el impedimento de procedibilidad en comento se configura, pues mientras dicha resolución, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, data del 25 de julio de 2017, la invocación de esta acción se produjo el 17 de marzo de 2021, es decir, cuando ya había transcurrido tres (3) años y más de cuatro (4) meses desde que se produjo la actuación que considera vulneradora de sus prerrogativas, 7Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

término que excede ampliamente el semestre señalado como idóneo para intentarla de manera tempestiva. En este orden, la salvaguarda desatiende la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre el tema, en el sentido que el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando

reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a providencias judiciales , al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se resalta.

accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00). Se resalta. En esa misma línea, se ha reiterado la rigurosidad del aludido principio, al señalar que intentar la tutela contra sentencias judiciales cuando ha vencido el término de seis meses, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían 8Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

principios esenciales como el de la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, y «la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho [porque conllevaría] reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00). Se subraya. Ahora, si bien esta Corte, a tono con la Constitucional, ha venido sosteniendo que el aludido presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el término fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición impone realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o

los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al requisito tempestivo, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente el instrumento jurídico. Empero, en el presente asunto, la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo, en cuanto el querellante no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al auxilio. 3.2. De la subsidiariedad. 9Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

Dilucidado lo anterior, la Sala encuentra que la pretensión aducida en este escenario, consistente en que se ordene al accionado que « no se le sigan haciendo descuentos de su pensión de jubilación» dentro del juicio alimentario, no ha sido planteada ante el juez competente conforme a los mecanismos que el ordenamiento legal ha previsto. Ello, porque si el actor acude a la tutela invocando la necesidad de que se modifique la fijación de alimentos a su cargo, la ley prevé que ante una decisión que no alcanza a constituir cosa juzgada material, es factible su revisión por parte del juez competente según el procedimiento que consagran los artículos 21-7 y 392 del estatuto adjetivo,

constituir cosa juzgada material, es factible su revisión por parte del juez competente según el procedimiento que consagran los artículos 21-7 y 392 del estatuto adjetivo, demostrando para ello la variación de las circunstancias que dieron origen a la tasación inicial. Por tanto, como previamente no ha agotado los medios de defensa judicial a su alcance, la subsidiariedad se muestra evidente. Sobre esta temática, la Corte ha sostenido que el juez del resguardo no puede adentrarse en el fondo del asunto, cuando no se han agotado las acciones y recursos previstos legalmente para afrontar e intentar remediar la situación traída a esta sede, o cuando no se ha probado que acudió a tales medios y no obtuvo respuesta o que la decisión obtenida fue arbitraria, y menos cuando no acredita que carece de instrumentos que hagan efectiva tal protección. Así, como los mecanismos judiciales de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos invocados no han sido empleados por el interesado, el juez constitucional no 10Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

puede adjudicarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, en tanto «la acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política» (CC T-405/92).

ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política» (CC T-405/92). En ese mismo, esta Corporación ha sostenido que: «[E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, 4 nov. 2020, rad. 00414-01).

4. De la tutela como mecanismo transitorio.

22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9566-2020, 4 nov. 2020, rad. 00414-01).

4. De la tutela como mecanismo transitorio.

Acorde con lo discurrido, no procede la acción como mecanismo transitorio, pues aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia de los medios de defensa a los que aún puede recurrir, el peticionario no probó perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, 11Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Se reitera que para acceder al amparo en las condiciones deprecadas, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarla, en la medida en que dicha modalidad «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), y porque: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia

«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”  de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es  grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). En ese orden, para evaluar este remedio como instrumento temporal, era menester que el querellante concretara las circunstancias que evidenciaran situaciones ajenas a su voluntad, esto es, que indicaran su imposibilidad para haber utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial autorizados por la ley, pero no lo hizo.

5. Conclusión.

Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación de los requisitos de inmediatez y 12Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

subsidiariedad, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia de la

12Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

subsidiariedad, los cuales no se satisfacen, sin ahondar en otras temáticas, se impone declarar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que no se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones planteadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. n° 70001-22-14-000-2021-00048-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

14

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