🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5049-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5049-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5049-2021 Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el pasado 17 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago de Jesús Nule Mendoza contra el Juzgado Primero de Familia de la misma población.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la vida, al alimento, alojamiento… a la educación [y] al debido proceso»

2. De la demanda se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 2.1. Miguel Nule Velilla y Rina Mendoza Beltrán suscribieron un acuerdo de separación de cuerpos y bienes, avalado por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en el año 2007, a través del cual aquel se comprometía «a título propio y solidariamente con sus empresas» a velar económicamente por la manutención de Santiago de Jesús Nule Mendoza. 2.2. Rina Mendoza Beltrán promovió proceso ejecutivo contra Nule Velilla dentro del que, mediante auto de 5 de

económicamente por la manutención de Santiago de Jesús Nule Mendoza. 2.2. Rina Mendoza Beltrán promovió proceso ejecutivo contra Nule Velilla dentro del que, mediante auto de 5 de octubre de 2016 se dispuso el «embargo y retención» de «dineros de la empresa Gas Kapital Gr S.A.». 2.3 La participación accionaria del ejecutado en la mencionada sociedad es objeto de extinción de dominio dentro de la causa 12561ED, recayendo la administración de la misma en la Sociedad de Activos Especiales, entidad que, según se informa en el libelo, «a [sic] tomado decisiones sobre la venta de activos sin consultarlo a sus dueños… con la singular aprobación de la superintendencia de sociedades» pese a no «ser dueña ni tener autoridad alguna sobre esos bienes» , por lo que «incumple la ley al no respetar» la prelación de la que goza la medida cautelar dispuesta por el juzgado de familia convocado

3. Por lo anterior, el gestor solicita «ordenar al Juez primero de familia el inmediato traslado y compulsa de copias a la Fiscalía General de la nación en la seccional Sincelejo y a la Procuraduría General de la Nación (lugar de expedición de la orden

2Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 judicial, …para que se investigue la probable comisión de delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 judicial, …para que se investigue la probable comisión de delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del despacho convocado, luego de un breve recuento de las actuaciones surtidas, solicitó denegar el resguardo comoquiera que «por parte de este juzgado no se configura amenaza ni mucho menos vulneración a derecho fundamental alguno a las partes en el proceso 2016-00397-00»

2. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. pidió la «desvinculación» del trámite habida consideración que el «único responsable de atender los asuntos que afecten» la participación accionaria de «Kapital Energy S. A. en liquidación» es el depositario provisional designado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo, denegó la protección implorada al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente a la acción de tutela, comoquiera que «dicho instrumento excepcional no puede servir de pábulo o plataforma para que los ciudadanos exterioricen denuncias sobre posibles infracciones a la ley penal o disciplinaria, cuando para ello el ordenamiento jurídico patrio ha dispuesto senderos ordinarios expeditos que están a disposición de cualquier ciudadano», por lo que si el actor considera que algún funcionario de la Sociedad de Activos Especiales ha incurrido en alguna conducta

ello el ordenamiento jurídico patrio ha dispuesto senderos ordinarios expeditos que están a disposición de cualquier ciudadano», por lo que si el actor considera que algún funcionario de la Sociedad de Activos Especiales ha incurrido en alguna conducta 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 contraria al orden jurídico, «bien puede acudir a las instancias disponibles para la activación de esos escenarios jurisdiccionales» LA IMPUGNACIÓN El querellante apeló la anterior determinación sin agregar argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si es viable acudir a la acción de tutela para que se ordene compulsar copias a las autoridades penales o disciplinarias por las supuestas irregularidades en el acatamiento de una medida cautelar.

2. Naturaleza de la acción de tutela El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue

4Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las

instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que: «(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC49722019, 24 abr.).

4. Caso concreto Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye

Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos. En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que Santiago de Jesús Nule Mendoza, tal cual lo indicó la colegiatura a quo, cuenta con herramientas 5Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 procesales para poner en conocimiento de las autoridades penales o disciplinarias las supuestas irregularidades que son objeto de esta solicitud de amparo, para que ellas adelanten la investigación de las conductas de los funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales, asumiendo de esa manera «las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015), pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 0003701; y STC5544-2015, entre otras). No obstante, pese a tener la aludida vía idónea, el aquí interesado prefirió acudir a esta particular senda, trasladando a la judicatura la responsabilidad de denunciar los hechos con los que se muestra inconforme y obviando que es a través de los instrumentos consagrados en el ordenamiento jurídico donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por el funcionario competente, situación que desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida para proteger derechos fundamentales y no para arrogarse facultades que no le corresponden.

5. Conclusión

6Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01 Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 70001-22-14-000-2021-00037-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8

Consultar sobre este documento ...