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CSJ - STC5049-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5049-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5049-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00 (Aprobado en Sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Luis Ernesto Flórez Sanmiguel le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nación – Rama Judicial), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00110. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «confianza legítima» e «igualdad» para que se ordenara a la Magistratura confutada dejar sin efectos el fallo proferido el 27 de agosto de 2021 y, en su lugar, «conceder las pretensiones de la demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00 2 En compendio, adujo que el 24 de febrero de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia anticipada, desestimatoria de las pretensiones, en la demanda que incoó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-I.S.S.

anticipada, desestimatoria de las pretensiones, en la demanda que incoó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-I.S.S. (Fiduagraria S.A.) para que se le declarara civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento en el pago de 188 facturas suscritas entre el 7 de junio y 29 de octubre del año 1995 y se le condenara a la suma de $2.526.846.308; determinación que confirmó el superior (27 ag. 2021). Sostuvo que los estrados enjuiciados culminaron el litigio de manera “anticipada”, al advertir que las “facturas” estaban prescritas; sin embargo, desconocieron la interrupción de los términos regulada en los artículos 2536 del Código Civil y 94.1 del estatuto adjetivo civil, que se generó hasta el “10 de agosto de 2009” en virtud del proceso de reparación de directa (rad. 1998-00060) que adelantó contra Jorge Enrique Muñoz Durán - I.S.S. - ante el Tribunal Contencioso del Norte de Santander, quien el 8 de junio de 2007 negó las aspiraciones, en providencia ratificada el 28 de noviembre de 2008 por el Consejo de Estado. Señaló que, por lo narrado, “hasta el 11 de agosto de 2009 se empezó a correr de nuevo el término del ejercicio de la acción ordinaria

noviembre de 2008 por el Consejo de Estado. Señaló que, por lo narrado, “hasta el 11 de agosto de 2009 se empezó a correr de nuevo el término del ejercicio de la acción ordinaria (…) de 10 años (…), término que se venc[ió] el 11 de agosto de 2019”.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00 3 Agregó que, si bien antes formuló otra “acción de tutela”, esta Colegiatura la despachó desfavorablemente “por omisión de agotamiento de medios de defensa judicial”. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta relató lo acontecido en esa sede y recalcó que el gestor formuló con antelación la “acción de tutela” n° 2022-00047. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación defendió la legalidad de la decisión criticada, puesto que “no evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, sin motivación, o desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violación directa de la constitución, obedeciendo a la valoración que hizo el operador judicial a las pruebas y oportunamente allegadas al proceso y a la estricta aplicación de las normas”. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado pidieron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que del escrito primigenio no se desprende contra ellos actuación u omisión que transgreda las garantías supralegales del contendiente.

por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que del escrito primigenio no se desprende contra ellos actuación u omisión que transgreda las garantías supralegales del contendiente. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario–Fiduagraria S.A. se opuso a la guarda, “por la no vulneración de derechos fundamentales”. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00 4 1.- En el sub lite, la queja superlativa no sale avante porque se evidencia duplicidad en el ejercicio del resguardo , por cuanto, de los elementos persuasivos allegados al paginario, se extrae que Flórez Sanmiguel con anterioridad promovió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el auxilio nº 2022-00047-00, con idénticos anhelos a los aquí planteados. En esa oportunidad, como en esta, se quejó porque dicha Corporación el 27 de agosto de 2021 expidió el fallo en la contienda de «responsabilidad civil contractual» que inició frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR-I.S.S. (Fiduagraria S.A.), «sin una estructura argumental lógicojurídica en torno a los términos de suspensión e interrupción, (…) [en tanto que el] escrito de 4 de abril de 2019 ante el juez de la especialidad civil, impidió el fenecimiento de su acción jurisdiccional, (…) porque se interrumpió con ocasión de la demanda

juez de la especialidad civil, impidió el fenecimiento de su acción jurisdiccional, (…) porque se interrumpió con ocasión de la demanda administrativa y, (…) surtió los mismos efectos procesales con la presentación de la demanda declarativa ante los Juzgado Civiles del Circuito de Cúcuta. (…) Dedu[jo] entonces, que el término de los (10) años plasmado en el artículo 2436 del Código Civil, no ha arribado » y, bajo ese derrotero, requirió que se invalidara dicha directriz. En primera instancia esta Sala “negó” la dispensa (STC607-2022; 27 en. 2022) porque la resolución criticada «quedó en firme en razón a que no fue controvertida por el accionante a través del recurso extraordinario de casación, pese a que se dictó en el trámite de un proceso declarativo en el que la cuantía de las pretensiones, la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope mínimo del interés fijado por la ley para su procedencia, de conformidad a lo instituido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso»; directiva que infirmó la Sala deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00 5 Casación Laboral y, en su lugar, “declaró improcedente” el auxilio (STL2082-2022, 23 feb.) , al precisar que «(…) tal como lo

5 Casación Laboral y, en su lugar, “declaró improcedente” el auxilio (STL2082-2022, 23 feb.) , al precisar que «(…) tal como lo indicó la homóloga Civil, contra la mentada sentencia, no agotó el instrumento que legalmente resultaba idóneo y eficaz contemplado en el artículo 334 del Código General del Proceso, atendiendo la clase de proceso controvertido (declarativo) y la cuantía de sus prensiones, las cuáles estimó el ahora accionante en la suma $2.526.846.308». Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con similares supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, toda vez que, si bien en el amparo pasado no involucró a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nación – Rama Judicial) ; en el de ahora, aun cuando la accionó, no le atribuyó vulneración alguna ni reprochó actuaciones emanadas de ella; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: […] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo

Frente al tema se ha reiterado que: […] [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asuntoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00 6 idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021). 2.- Ergo, surge infructuoso el socorro suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte

Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2022-01141-00

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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