CSJ - STC505-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC505-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC505-2020 Radicación n.º 11001-22-10-000-2019-00678-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de ene ro de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por David Alejandro Hernández Cepeda contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisaria Dieciséis de Familia, el representante del Ministerio Público y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidadRadicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita se ordene al estrado convocado « decretar la entrega de los títulos judiciales que dan cuenta de las cuotas alimentarias provisionales causadas para poder pagar los gastos en los que h[a] tenido que incurrir durante los 9 meses que ha durado este proceso, sin que se haya dictado la sentencia respectiva, títulos que están en la secretaria del despacho y que los requie[re] para
que incurrir durante los 9 meses que ha durado este proceso, sin que se haya dictado la sentencia respectiva, títulos que están en la secretaria del despacho y que los requie[re] para procurar [su] mínimo vital… »; que « proceda a continuar el trámite procesal, sin más demoras injustificadas, por cuanto el demandado no obra de buena fe »; y se «requiera al Juez… para que, una vez evidenciada las falsas informaciones aportadas por la parte demandada en el proceso que se sigue, se le aplique el artículo 86 del C.G. del P.; pues es deber de todo padre de familia obrar con verdad y lealtad ante los requerimientos judiciales realizados por sus hijos, máxime, cuando nos encontramos frente a un tema de alimentos» (folio 4, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. David Alejandro Hernández Cepeda promovió proceso de fijación de cuota alimentaria contra Marco Tulio Hernández, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, el que en auto de 15 de mayo de 2019 fijó alimentos provisionales a favor del demandante, 2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente. 2.2. Indicó el accionante que ante su situación económica e imposibilidad de su progenitora de seguir colaborándole, se vio en la necesidad de demandar a su padre que nunca le ha aportado nada; que después de ser
económica e imposibilidad de su progenitora de seguir colaborándole, se vio en la necesidad de demandar a su padre que nunca le ha aportado nada; que después de ser admitido el libelo y fijarse una cuota alimentaria provisional, el demandado contestó que no tenía capacidad para cubrir la misma, que el demandante no era estudiante, que ya se había realizado una conciliación ante la Comisaria Dieciséis de Familia y que le concedieran amparo de pobreza. 2.3. Señaló que sorpresivamente le fue otorgado dicho amparo, pues el demandado engañó al juez, razón por la que recurrió dicha determinación; que el despacho fijó como fecha para audiencia el 16 de octubre de 2019, empero, no se llevó a cabo la misma y le indicó que no agendaría nueva data hasta que no se aportara la conciliación de la cuota alimentaria. 2.4. Adujo que le solicitó al fallador que dispusiera el pago de los títulos que por cuotas provisionales se encuentran en ese despacho, pues requiere con urgencia el dinero; que su madre le informó que no se había fijado ninguna cuota de alimentos en la mencionada Comisaria, siendo ello una estrategia del demandado que avala el Juzgado sin consideración de sus necesidades. 2.5. Refirió que no entiende porque se le da credibilidad al extremo pasivo, cuando este tiene un inmueble de tres 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 pisos y un reconocido establecimiento de comercio; que no es entendible que después de nueve meses de haberse
3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 pisos y un reconocido establecimiento de comercio; que no es entendible que después de nueve meses de haberse interpuesto la demanda, aún se requiera a su contraparte para que allegue un documento que no existe, pues de lo contrario hubiera acudido directamente al juicio ejecutivo de alimentos; y que se incurre en una vía de hecho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que por auto de 3 de diciembre de 2019 ordenó la entrega de los dineros que se habían consignado en dicho proceso.
2. La Secretaría Distrital de Integración Social indicó que no le constaban los hechos narrados en la tutela, pues las actuaciones se surtían al interior de las Comisarias de Familia, por lo que solicitaba se tuvieran en cuenta los argumentos que presentara la Comisaria vinculada.
3. María Mónica Latorre Guerrero, quien dice actuar en su condición de apoderada de Marco Tulio Hernández Guzmán, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado en este trámite (folios 3 y 4, cuaderno Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que se configuró un hecho superado, pues en el transcurso de la tutela se fijó fecha para llevar a cabo la
El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que se configuró un hecho superado, pues en el transcurso de la tutela se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y se dispuso la entrega al demandante de los títulos consignados a órdenes de ese despacho por concepto de cuota alimentaria provisional, todo con miras a proseguir la actuación y privilegiar el derecho de alimentos del actor; y que frente al amparo de pobreza la queja era improcedente, ya que con auto de 12 de septiembre de 2019, el estrado acusado revocó el proveído de 16 de julio anterior que otorgó dicho beneficio al demandado, decisión adoptada mucho antes de proponerse el resguardo, lo que descarta la existencia de una acción u omisión digna de reproche constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no fue afortunado el análisis efectuado; que contrario a lo afirmado, los reclamos expuestos no se encuentran superados, pues después de emitirse el auto de 3 de diciembre de 2019, mediante el que se ordenó la entrega de títulos, no se materializó la misma, pues se le indicó que no se le entregaban hasta que se devolviera el expediente del Tribunal e ingresara al despacho para resolver lo pertinente; y que continua sin recursos y sin poder hacer uso de los dineros que constituyen su sustento diario.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01
Tribunal e ingresara al despacho para resolver lo pertinente; y que continua sin recursos y sin poder hacer uso de los dineros que constituyen su sustento diario.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con proveído de 3 de diciembre de 2019 el estrado de familia acusado ordenó la entrega de los dineros al accionante y fijó fecha para agotar la respectiva audiencia,
comoquiera que con proveído de 3 de diciembre de 2019 el estrado de familia acusado ordenó la entrega de los dineros al accionante y fijó fecha para agotar la respectiva audiencia, en auto de 13 de diciembre tuvo en cuenta la devolución del expediente por parte del Tribunal Constitucional y dispuso contabilizar el término para la ejecutoria de la referida 6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 decisión, y el 15 de enero de 2020 fue emitida la orden de pago de dichos depósitos judiciales. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador disponga la entrega de los depósitos judiciales pretendidos. Sobre el particular, se recuerda: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
8Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00678-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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