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CSJ - STC5050-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5050-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5050-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2021 , que negó la acción de tutela promovida por José Alexander Palacios Tocarruncho, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el proceso de reorganización nº 49344.

ANTECEDENTES

1. El querellante, actuando en nombre propio, reclama la protección de la garantía esencial al «salario en conexión con el derecho al trabajo» supuestamente vulnerada por la autoridad acusada.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01

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2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes. 2.1. El 12 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en ejecutivo laboral de única instancia nº 2016-00728-00 adelantado por el tutelante en contra de la Sociedad de Vigilancia Andina Ltda, ordenó a ésta pagar a favor del accionante la indemnización equivalente a «$11.736.000». 2.2. En acta de audiencia de adjudicación de 4 de septiembre de 2018 desarrollada en el trámite de liquidación

ésta pagar a favor del accionante la indemnización equivalente a «$11.736.000». 2.2. En acta de audiencia de adjudicación de 4 de septiembre de 2018 desarrollada en el trámite de liquidación de la referida compañía, se autorizó pagar al reclamante «$4.261.160», quedando un saldo insoluto de «$8.764.880». 2.3. El 13 de mayo de 2020 el quejoso peticionó a la superintendencia la autorización de pago a su nombre «teniendo en cuenta que los dineros se encuentran consignados en Títulos Depositos (sic) Judiciales del Banco Agrario de Colombia». 2.4. El 3 de febrero de 2021, el actor promovió la presente acción constitucional. 2.5. El 10 de febrero siguiente, la superintendencia informó al quejoso que el 22 de abril de 2020 ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial y autorizó el pago a su nombre de conformidad con el acta calendada el 4 de septiembre de 2018.

3. Lo pretendido por el accionante es que se «ordene a la autoridad accionada que autorice el pago de TRECE MILLONESRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01

3 SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($13’736.000) que corresponden a lo ordenado el 16 de Julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia de Sociedades, tras hacer un

corresponden a lo ordenado el 16 de Julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales». RESPUESTA DEL ACCIONADO La Superintendencia de Sociedades, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina la salvaguarda, precisó que el 10 de febrero de 2021 emitió respuesta sobre la petición del accionante, en la que se le indicó que fue «reconocido como acreedor de primera clase laboral post organización y al cual (sic) se le adjudicó la suma de $13.026.040 conforme al acta Nº 430-01415 del 4/09/2018. Ahora bien, del valor total adjudicado anteriormente, se paga a prorrata la suma de $4.261.160 equivalente a un porcentaje de 0.97%, el valor restante de $8.764.880 queda como un saldo insoluto. No obstante, después de la adjudicación en efectivo se reconoce la suma de $190.110 equivalente a un porcentaje de 1.068% de un vehículo Crevrolet Epica de placas RGV-900, quedando un saldo insoluto de $8.574.770». Igualmente, señaló que «para el caso concreto, en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 4 de septiembre de 2018 no se presentó objeción alguna y solo hasta hoy el accionante pretende revivir etapas procesales», aspecto que, afirma, impide que se configure el principio de inmediatez de la acción de tutela el cual «determina que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo

procesales», aspecto que, afirma, impide que se configure el principio de inmediatez de la acción de tutela el cual «determina que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable atendiendo a las circunstancias de cada caso, puesto que la finalidad de esta es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental».Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 4 Adicionalmente, recalcó que mediante los radicados 2021-01-031834; 2021-01-031895 de 10 de febrero de 2021, «se han atendido debidamente las peticiones del quejoso, existiendo en el presente caso HECHO SUPERADO» . misma fecha en la que se requirió a la agente liquidadora para que allegara el soporte de pago realizado al querellante. Por lo anterior, solicitó el rechazo del amparo invocado por la configuración de un hecho superado y «que ya se surtieron las etapas procesales y los derechos que tuvo como acreedor en su momento dentro de la liquidación por Adjudicación (sic) de la Sociedad Vigilancia Andina LTDA (Proceso Terminado)». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la tutela porque el accionante no controvirtió la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en audiencia del 4 de septiembre de 2018 dentro del proceso de liquidación judicial adelantado frente a la empresa Vigilancia Andina Ltda., en la cual se le adjudicó la suma a pagar en calidad de acreedor de primera clase laboral. Así como tampoco se demostró una situación

empresa Vigilancia Andina Ltda., en la cual se le adjudicó la suma a pagar en calidad de acreedor de primera clase laboral. Así como tampoco se demostró una situación excepcional que le hubiese imposibilitado acudir a los medios judiciales a su alcance. Finalmente, en cuanto a la petición del quejoso de mayo de 2020 frente a la superintendencia, aseveró que la misma fue atendida en oficio 2021-01-031834 de 10 de febrero de 2021, misma fecha en la que también se requirió a laRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 5 liquidadora para que presentara el soporte de pago del saldo insoluto al querellante. IMPUGNACIÓN La formuló el convocante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, complementando que la «Superintendencia de Sociedades no ha tomado ninguna acción disciplinaria contra la agente liquidadora ni las acciones necesarias para garantizar el pago del título en el valor que me fue reconocido».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulneró la prerrogativa fundamental invocada, por: (i) no pagarle el total del crédito reconocido a su favor por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y, (ii) la presunta omisión de respuesta a la solicitud sobre la entrega de $4.261.160.

2. El presupuesto de la subsidiariedad.

el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y, (ii) la presunta omisión de respuesta a la solicitud sobre la entrega de $4.261.160.

2. El presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01

6 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 2.2. Revisadas las diligencias y como quedó documentado, uno de los reproches del memorialista se circunscribe a que la superintendencia autorizó entregarle únicamente $4.261.160 de los $13’736.000 que le adjudicó por un crédito laboral. No obstante, tal como lo refiere la acusada en su escrito de contestación, el convocante no formuló ninguna objeción contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2018 dentro del trámite de liquidación en que dispuso dicha distribución, de modo que, desperdició el mecanismo de defensa con que contaba para exponer su reclamo. De esta manera, no ejercer los mecanismos de defensas pertinentes para plantear las inconformidades expuestas enRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 7 esta sede excepcional, impide afrontar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada

operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).

3. La carencia actual de objeto y el hecho superado. 3.1. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto: «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho

inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sidoRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 8 superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). 3.2. Dicha situación se advierte respecto de la queja por el no pago de los $4.261.160, dado que si bien el accionante recrimina que para la fecha de presentación de la tutela (03 de febrero de 2021), la superintendencia no se había pronunciado sobre la solicitud que hizo en ese sentido, ello cambió durante el presente trámite. Nótese que la acusada contestó al reclamante en oficio 2021-01-031834 de 10 de febrero de 2021, que fue «reconocido como acreedor de primera clase laboral post organización y al cual (sic) se le adjudicó la suma de $13.026.040 conforme al acta Nº 430-01415

2021-01-031834 de 10 de febrero de 2021, que fue «reconocido como acreedor de primera clase laboral post organización y al cual (sic) se le adjudicó la suma de $13.026.040 conforme al acta Nº 430-01415 del 4/09/2018. Ahora bien, del valor total adjudicado anteriormente, se paga a prorrata la suma de $4.261.160 […], el valor restante de $8.764.880 queda como un saldo insoluto. No obstante, después de la adjudicación en efectivo se reconoce la suma de $190.110 […], quedando un saldo insoluto de $8.574.770». En la misma respuesta, la superintendencia manifestó que el 22 de abril de 2020 « ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial numero (sic) 400100007196097 por valor de $9.800.000,00 dentro del cual autoriza: (…) a. Por $4.261.160,00 el cual debe pagarse electrónicamente, a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, a favor de la liquidadora de la concursada, Lucy Artunduaga Vega […], para que efectúe el pago JoséRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 9 Alexander Palacios Tocarruncho por concepto de adjudicación en efectivo de conformidad con el Acta 2018-01-397396 del 4 de septiembre de 2018».

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, se respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque el promotor actuó con incuria al no formular objeciones contra

2018».

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, se respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, porque el promotor actuó con incuria al no formular objeciones contra el acuerdo de adjudicación para debatir el monto que efectivamente le sería entregado y, frente al reproche por la no entrega de ese último valor, se verifica una carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01 10

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2021-00624-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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