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CSJ - STC5051-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5051-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5051-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00076-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Montaño Prieto contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Gachancipá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el incidente de desacato dentro de la salvaguarda nº 2020-00151.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido imponiéndole sanción.Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

2. En síntesis, expuso que mediante fallo proferido por el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá le ordenó « reintegrar a Edna Rocío Melo Romero a su cargo o a uno de igual o mayor categoría salarial, que se ajustes a las recomendaciones del médico tratante [por encontrarse

Municipal de Gachancipá le ordenó « reintegrar a Edna Rocío Melo Romero a su cargo o a uno de igual o mayor categoría salarial, que se ajustes a las recomendaciones del médico tratante [por encontrarse en embarazo de alto riesgo] ; igualmente, que «realice, si aún no lo hubiere hecho, los aportes al sistema de seguridad social, y cancele los salarios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2020 (…), sin solución de continuidad». Que el 16 de diciembre de 2020, la allí demandante promovió incidente de desacato, el cual resolvió el despacho judicial en mención el 1° de febrero de 2021, sancionándolo con «arresto por dos días y [multa equivalente a] dos salarios mínimos legales vigentes», decisión que censura porque «no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron» y que se dirigieron a demostrar «que se cumplió con los tres (3) puntos enunciados en el fallo». Que el 15 de febrero de 2021, la anterior resolución fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, incurriendo defectos «fáctico» y «sustantivo o material », por cuanto « no analizaron cada una de las pruebas que se allegaron al descorrer el incidente de desacato, solamente tuvieron en cuenta lo mencionado por la accionante [ni empleando] la sana crítica »; destacó que « los salarios dejados de percibir y que no fueron cancelados », se debió a «motivos ajenos a la

solamente tuvieron en cuenta lo mencionado por la accionante [ni empleando] la sana crítica »; destacó que « los salarios dejados de percibir y que no fueron cancelados », se debió a «motivos ajenos a la voluntad [del empleador] ya que la trabajadora, desde antes de la acción de tutela, abandonó su lugar de trabajo [y después del fallo] tampoco acudió a su sitio de trabajo, siendo una causal de (…) terminación del contrato (…), pero ya fue superado este hecho porque se realizó la 2Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

respectiva consignación en el Banco Agrario de Colombia [a] la cuenta del Juzgado y a nombre de la accionante». Que sobre el reintegro, la accionante « pretende que se ubique en el Hotel El Paraíso, cuando el contrato fue muy claro, y ella lo reconoce en la acción de tutela, que el lugar de trabajo es en las cabañas ubicadas en Machetá (…), y la vez que se presentó para laborar en el mentado hotel, fue cuando realizó un reemplazo por calamidad doméstica en el mes de septiembre de 2020 », y además, que el referido hotel «fue arrendado al señor César Augusto Boyacá Sosa en el mes de octubre de 2020 [por lo que] no tiene otro sitio de trabajo para ubicar a la accionante Edna Rocío Melo [y en consecuencia] no se negó el reintegro, se le comunicó a través del e-mail presentarse en las cabañas de Machetá el 16 de diciembre de 2020, pero no se presentó abandonando el trabajo». Que tampoco es cierta su desatención a la cancelación

el reintegro, se le comunicó a través del e-mail presentarse en las cabañas de Machetá el 16 de diciembre de 2020, pero no se presentó abandonando el trabajo». Que tampoco es cierta su desatención a la cancelación de los aportes a la seguridad social de la trabajadora tutelante, en la medida en que « aportó todos y cada uno de los recibos de pago (…) de los aportes a pensiones y ARL de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 (…), dándose cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela, inclusive continúo pagando los meses de enero y febrero de 2021 »; que también allegó « las planillas de pago de la seguridad social, cesantías y AARL, caja de compensación », y en cuanto al «formulario de FAMISANAR [que según el juzgado] no cuenta con recibido alguno que demuestre su efectividad (…), difiero por no ajustarse a la realidad [ya que] …la fecha de radicación que fue el 02-10-2020 [aparece en el] documento que no fue analizado a la luz de la sana crítica », y que así como en los demás ítems, del análisis probatorio surge «hecho superado». 3Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

3. Pretende, se declare que al resolver el incidente de desacato, los accionados «omiti[ieron] pronunciamiento acertado respecto a cada una de las pruebas aportadas», y en consecuencia, «ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, LEVANTAR LAS SANCIONES impuestas (…), por encontrarse superado cada uno de

respecto a cada una de las pruebas aportadas», y en consecuencia, «ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, LEVANTAR LAS SANCIONES impuestas (…), por encontrarse superado cada uno de los hechos (…) reintegro, aportes a la salud y aportes A.R.L. [y] que oficie a las autoridades a las que encargó de ejecutar las sanciones, para que no se hagan efectivas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de Gachancipá, solicitó «se declare improcedente la acción de tutela (…) por no reunirse los requisitos de procedibilidad », al destacar que, « las omisiones al no responder las acciones de tutela, no utilizar los recursos para cuestionar las decisiones, no aportar las pruebas dentro de las oportunidades establecidas, no deberían ser corregid[as] a través de este mecanismo»; en subsidio, que « sea negada ya que se ha respetado estrictamente todos los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes en este asunto, cumplidas además a cabalidad loas diferentes etapas y actos procesales». Precisó, en relación con el pago de salarios, que «de la consulta que se realizó al portal del Banco Agrario de Colombia, se pudo observar que tan solo hasta el 22 de febrero de 2021 se realizó tal consignación, es decir, más de dos meses después de la orden impartida (…), entonces… si la intención era cumplir el fallo ha debido realizarse dicha consignación al

hasta el 22 de febrero de 2021 se realizó tal consignación, es decir, más de dos meses después de la orden impartida (…), entonces… si la intención era cumplir el fallo ha debido realizarse dicha consignación al banco con prontitud y no, como se hizo, después de impuestas la sanción».

2. La Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá, afirmó que su despacho confirmó la sanción impuesta al hoy accionante por incumplimiento a fallo de tutela, al « examinar

4Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

el expediente de manera íntegra y apreciar las pruebas oportunamente arrimadas en la forma prevista por el artículo 176 del C.G. del P., por lo que, el simple desacuerdo del actor con lo decidido no convierte tal decisión en vulneradora de los derechos reclamados». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Aunque el tribunal no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que « el accionante trae a este escenario pruebas que presuntamente dan cuenta del cumplimiento del fallo de tutela [las cuales] no presentó ante los jueces de instancia, por lo que no hizo uso debido del medio de defensa que tenía a su alcance dentro del trámite de incidente de desacato », advirtió que las providencias cuestionadas eran razonables ya que « se encuentran debidamente fundamentadas en el material probatorio que en su momento allegó [el allí querellado]». No obstante, concedió parcialmente el amparo, al advertir que conforme a pronunciamiento de esta Corte [STC,

momento allegó [el allí querellado]». No obstante, concedió parcialmente el amparo, al advertir que conforme a pronunciamiento de esta Corte [STC, 29 de abril de 2020, rad. 2020-00014-00], en razón al «riesgo sanitario por la pandemia », concluyó que « la sanción de arresto se debe cambiar por otra de carácter patrimonial, valga decir, multa». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, enfatizando en que, contrario a lo observado por el tribunal, las pruebas aducidas en esta oportunidad ya habían sido presentadas al interior del trámite incidental, solo que « no se ha realizado un verdadero análisis» por parte de los jueces cognoscentes, y por ello, «existe en cada uno de los pronunciamientos (…), fallas sustanciales, 5Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

debido a la no valoración de cada una de las pruebas que se encuentran en el proceso». Por lo demás, mostró desacuerdo con «la modificación» de arresto por multa, porque ante la difícil situación generada por la pandemia, se « está agravando su situación económica», y por ello, de ratificarse que hubo desacato, estima más procedente que « se sostenga un salario mínimo legal vigente como sanción impuesta y el arresto que sea domiciliario».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero

mínimo legal vigente como sanción impuesta y el arresto que sea domiciliario».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, porque mediante proveído del 15 de febrero de 2021, confirmó las sanciones de arresto y multa impuestas por desacatar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Edna Rocío Melo Romero (rad. nº 2020-00151). Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por el juez a-quo el 1° de febrero de 2021, el actual examen se circunscribe a lo resuelto por su superior jerárquico, pues según el precedente de esta Sala, «es inane detenerse [en analizar la decisión inicial cuando ésta] , al haber sido [consultada] y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir 6Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).

2. De la improcedencia de la tutela frente a

este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00).

2. De la improcedencia de la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC STC21539-2017, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01). A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, ya que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la

Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00). 7Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la decisión que define el referido trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), y en ese sentido ha dicho y reiterado que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i)

providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). Se subraya.

3. Del caso concreto.

Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión realizada al reclamo constitucional y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala modificará el fallo impugnado, para revocar la concesión del resguardo por la razón aducida por el tribunal e invalidar la orden impartida en tal sentido; en su reemplazo, otorgar la protección implorada, porque el juez ad quem del incidente de desacato, incurrió en defecto de motivación insuficiente, lo que hace necesaria la intervención del fallador excepcional. 3.1. En efecto, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante proveído del 15 de febrero de 2021, ratificara las sanciones impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá el 1° de febrero de la 8Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

misma anualidad, le bastó señalar que el empleador incumplió dos de las órdenes contenidas en el fallo del 9 de diciembre de 2020, y otra la atendió, pero de manera parcial.

misma anualidad, le bastó señalar que el empleador incumplió dos de las órdenes contenidas en el fallo del 9 de diciembre de 2020, y otra la atendió, pero de manera parcial. En primer lugar, dijo que frente a la obligación de hacer efectivo el reintegro de la trabajadora, «dispuso la designación de un puesto de trabajo, que si bien corresponde al contrato verbal celebrado con la petente, en la actualidad atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales y el del menor que está por nacer, comoquiera que conlleva un largo desplazamiento que contravía lo complejo de su embarazo y lo dispuesto por su médico tratante respecto de sus traslados cortos (…)», porque en lugar de ubicarla «en el Hotel El Paraíso » dispuso que fuera en « las cabañas de Machetá». Empero, omitió analizar las circunstancias esbozadas por el empleador que referían a la «imposibilidad» para ubicarla cerca de su residencia en Gachancipá, pues además de aducir que el contrato señalaba que era en Machetá donde se desempeñaría, señaló que el hotel lo había « arrendado al señor César Augusto Boyacá Sosa en el mes de octubre de 2020 », versión que dijo soportar con el respectivo documento, frente a lo cual no hubo razonamiento alguno; tampoco hubo disertación sobre el llamado realizado por el señor Machado a la señora Edna Rocío, para que se presentara a laborar en

a lo cual no hubo razonamiento alguno; tampoco hubo disertación sobre el llamado realizado por el señor Machado a la señora Edna Rocío, para que se presentara a laborar en el sitio indicado, la posible existencia de justificación para ello ni las eventuales consecuencias jurídicas de tal proceder. En segundo lugar, no se avizora estudio del juzgador acusado en relación con los documentos allegados para 9Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pues solo atinó a indicar que esa orden se cumplió «parcialmente», en la medida en que «allegó varios recibos e impresiones de la planilla digital mediante los cuales intenta acreditar que canceló aquella, no obstante y sin tener las certificaciones de cada una de las entidades, no puede tener por cierto, pues la accionante refirió aun no tener el servicio médico, lo cual es de vital importancia teniendo en cuenta su estado de salud». Sin embargo, en lugar de detenerse a revisar los sendos soportes documentales, sobre ellos esbozó de manera genérica que no eran suficientes para probar lo que con ello el sancionado pretendía, por lo que la conclusión a la que arribó carece de motivación; nótese que ni siquiera emerge disquisición que permitiera aseverar la acreditación « parcial» vagamente expuesta por el fallador ad quem, pese a la importancia que conlleva verificar si en razón al estado de embarazo de la trabajadora, en realidad contó o no con el servicio médico activo y permanente.

vagamente expuesta por el fallador ad quem, pese a la importancia que conlleva verificar si en razón al estado de embarazo de la trabajadora, en realidad contó o no con el servicio médico activo y permanente. En tercer lugar, aseveró que en el expediente no obraba constancia sobre el pago de «los salarios dejados de percibir» por la convocante en dicha tutela, sin que la aducida falta de manifestación expresa sobre particular por el accionado, eximiera al juzgado de establecer los periodos que pudieron causarse y el monto de los correspondientes emolumentos, mucho menos de revisar si para esa data, obraba « recibo de pago» o comprobante de consignación de dineros en la cuenta de depósitos judiciales, con lo cual pudiera aseverar que se 10Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

había incumplido la obligación, o si por el contrario, la encontraba satisfecha total o parcialmente. 3.2. Significa lo anterior, que de la providencia que desató el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, dictada -en formato de sentenciapor el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 15 de febrero de 2021, no emergen razonamientos dirigidos a establecer con claridad y precisión si existía mérito para mantener las sanciones impuestas al acá accionante, habida cuenta la carencia de motivación suficiente para dilucidar el punto. Ante la deficiencia argumentativa avizorada, la Sala colige que la autoridad judicial convocada afectó las

sanciones impuestas al acá accionante, habida cuenta la carencia de motivación suficiente para dilucidar el punto. Ante la deficiencia argumentativa avizorada, la Sala colige que la autoridad judicial convocada afectó las prerrogativas derivadas del debido proceso del actor, pues el proveído actualmente atacado, deja de lado el estudio de aspectos esenciales para definir la instancia a su cargo, y por tanto, se justifica la concurrencia del sentenciador de tutela para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y con ello, impartir orden para que dicha situación vuelva a ser examinada a la luz de las pruebas y la normativa aplicable. Sobre la necesidad de sustentar adecuadamente las providencias judiciales, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «(…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 11Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para

los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Se subraya. Para esta Sala, el defecto en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada , lo que lleva a que deba realizarse un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC8911-2020, 22 oct. 2020, rad. 02509-00). En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la

En ese mismo sentido, se ha reiterado que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00), y que «la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes 12Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso » (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC1903-2021, 1° mar. 2021, rad. 00210-00, entre otras).

4. Conclusión.

En atención a lo discurrido, se impone modificar el fallo proferido por el tribunal, para revocar la concesión del amparo y con ello la orden impartida por el tribunal; en su lugar se otorgará el resguardo deprecado, por cuanto el

proferido por el tribunal, para revocar la concesión del amparo y con ello la orden impartida por el tribunal; en su lugar se otorgará el resguardo deprecado, por cuanto el juzgador ad quem del incidente de desacato al fallo de tutela seguido contra el acá quejoso, no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que para tal evento se requería, y con ello se produjo transgresión a las prerrogativas derivadas del debido proceso del demandante. Como corolario, se invalidará el proveído que desató la consulta dentro del trámite incidental, y se ordenará que, con pleno respeto por su autonomía, vuelva a resolver, corrigiendo el yerro observado en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia impugnada, para REVOCAR el numeral 2° de dicha providencia, atinente a la orden dirigida al accionado con base en la concesión parcial del auxilio, y 13Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

en esas condiciones, se invalida la actuación que pudo haberse adelantado en atención a tal disposición. En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Eduardo Montaño Prieto. Por tanto, SE DEJA sin valor ni efecto la

haberse adelantado en atención a tal disposición. En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Eduardo Montaño Prieto. Por tanto, SE DEJA sin valor ni efecto la resolución del grado jurisdiccional de consulta emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 15 de febrero de 2021, dentro del incidente de desacato n° 202000151, y se ORDENA a la titular de ese despacho judicial, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar nuevo pronunciamiento, atendiendo lo expuesto en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00076-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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